SAP Valencia 215/2012, 25 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución215/2012
Fecha25 Abril 2012

ROLLO Nº 874/11

SENTENCIA Nº 000215/2012

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmo. Sr.

EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

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En la ciudad de VALENCIA, a veinticinco de abril de dos mil doce

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por el Magistrado Ilmo. Sr D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alzira, con el nº 001212/2010, por D. Ángel representado por el Procurador

D. Alberto Mallea Catalá y dirigido por el Letrado D. Ana González Botija, contra RED AZUL SA, representado por el Procurador D. Florentina Pérez Samper y dirigido por el Letrado D. Eduardo Soler Álvarez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Ángel

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Alzira, en fecha 19 de abril de 2011, contiene el siguiente: "FALLO:Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Ángel, asistida de la Letrada Sra. González Botija, contra la entidad mercantil Red Azul, S.A., representada por la Procuradora Sra. Romeu Maldonado, ABSUELVO a la entidad mercantil Red Azul, S.A., de las pretensiones deducidas en su contra. Las costas serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Ángel, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 23 de abril de 2012

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Ángel formuló, con fundamento esencial en los artículos 1.902 y 1.101 del Código Civil y artículo 25 de la Ley 26/84, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, demanda de juicio verbal contra la mercantil Red Azul S.A., en reclamación de la cantidad de 400'96 euros, que es el importe de la factura de reparación de su vehículo Seat Ibiza matrícula W-....-OF ascendente a 369'46 euros emitida por Alzimovil S.L., más otros 31'50 euros del combustible servido ( 369'46 + 31'50 = 400'96) y que respondía a los desperfectos que sufrió el día 6 de Julio de 2.010, cuando al repostar sobre las 13 horas en la estación de servicio de la demandada El Cruce, sita en el Km. 19'650 de la carretera Líria-Tavernes, en término municipal de Alzira, el operario llenó el depósito erróneamente con gasolina en vez hacerlo con gasoil diesel. La entidad demandada se opuso a dicha pretensión y si bien no discutió los daños sufridos por el actor, negó ser responsable de ellos, alegando que en esa hora la estación funciona como autoservicio, de modo que el empleado únicamente activa la manguera que le solicitan, siendo el cliente quien materialmente la coge y llena el depósito, de ahí que considere que la responsabilidad, en su caso, correspondería al Sr. Ángel que actuó descuidadamente. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, al entender que, con arreglo a las pruebas practicadas, no podía darse por acreditado quien realizó la acción causante del daño, siendo esta resolución recurrida en apelación por el Sr. Ángel con fundamento, aún sin indicarlo así expresamente, en el error sufrido por el juez " a quo" en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

El examen de las actuaciones no evidencia la errónea valoración de la prueba que se denuncia en el escrito de recurso, coincidiendo este Tribunal con las conclusiones que establece la resolución apelada y ello por lo que a continuación se expone. Es cierto que en el antecedente de hecho primero se aprecia la inserción parcial de datos erróneos que no guardan relación con el supuesto enjuiciado y que son debidos, sin duda, a la aplicación informática, pero como bien se dice de contrario, ello ninguna transcendencia reviste cara a la solución del conflicto, y en su caso, debió acudirse a la vía del artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es la adecuada para corregir esos errores. Una vez precisado lo anterior, se ha de destacar como punto de partida que el sustento de fondo de la pretensión ejercitada es el artículo 1.902 del Código Civil, regulador de la responsabilidad extracontractual o aquiliana y cuya aplicación requiere de una acción u omisión culposa o negligente, de un resultado dañoso o lesivo y de una relación de causalidad entre una y otro ( SS. del T.S. de 6-11-90, 26-11-90, 7-3-91, 14-6-91, 7-10-91, 21-10-94, 7-4-95, 20-7-95, 7-11-96 y 7-12-00, entre otras), y, si bien, sobre el primero de dichos presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es factible respecto de los otros dos requisitos, al incumbir a la parte actora, en virtud del "onus probandi" del artículo 217.2 de...

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