STSJ Comunidad de Madrid 229/2012, 13 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución229/2012
Fecha13 Junio 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.33.3-2011/0182318

Apelación número 387/2011

Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte

Apelante: Ayuntamiento de Madrid

Apelante: GEEXPARK S.L.-DHO INFRAESTRUCURAS S.A. (UTE CANDELARIA)

Procurador: Don Javier Pérez Castaño Rivas

SENTENCIA nº 229

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 13 de junio del año 2012, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid y por el Procurador Don Javier Pérez Castaño Rivas actuando en representación de GEEXPARK S.L.-DHO INFRAESTRUCURAS S.A. (UTE CANDELARIA) contra la Sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2011 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 23 de esta capital que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta última contra el Decreto de la Delegada del Área de Obras y Espacios Públicos del Ayuntamiento de Madrid de 29 de julio de 2010 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la misma Delegada de fecha 29 de junio de 2010 que acordó el archivo del procedimiento de resolución del contrato de obra pública denominado "Construcción, explotación, y uso del aparcamiento de concesión municipal para vehículos automóviles en el municipio de Madrid denominado Nuestra Sra. de la Candelaria".

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Madrid y por el Procurador Don Javier Pérez Castaño Rivas actuando en representación de GEEXPARK S.L.-DHO INFRAESTRUCURAS S.A. (UTE CANDELARIA). SEGUNDO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se señaló el 30 de mayo del año 2012 para deliberación, votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ayuntamiento de Madrid y la UTE Candelaria interponen recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2011 por el juzgado de lo contencioso administrativo nº 23 de esta capital que estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta última contra el Decreto de la Delegada del Área de Obras y Espacios Públicos del Ayuntamiento de Madrid de 29 de julio de 2010 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de la misma Delegada de fecha 29 de junio de 2010 que acordó el archivo del procedimiento de resolución del contrato de obra pública denominado "Construcción, explotación, y uso del aparcamiento de concesión municipal para vehículos automóviles en el municipio de Madrid denominado Nuestra Sra. de la Candelaria", y como consecuencia de la estimación reconoció a la UTE Candelaria el derecho a ser indemnizada con el 3% del precio de adjudicación, más intereses.

La Sentencia apelada estima el recurso por considerar que ha existido incumplimiento contractual por parte del Ayuntamiento de Madrid que justifica la resolución del contrato solicitada por la contratista y que concreta en la demora en la aprobación del Proyecto de Diseño Funcional del aparcamiento que el contratista,según el art.3º del Pliego de Prescripciones Técnicas, debía de presentar dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de formalización de la adjudicación, y que efectivamente presentó en plazo, sin que el Ayuntamiento,cuando se presentó por el contratista solicitud de resolución del contrato (19 meses después), lo hubiera aún aprobado. La Sentencia admite que en los Pliegos no se fijó plazo para que el Ayuntamiento aprobara el Proyecto pero considera que nos encontramos ante un supuesto en que la ejecución del contrato formalizado está sometida al cumplimiento de una condición, supuesto que dice guarda notable semejanza con lo que previene históricamente la contratación administrativa cuando concurren elementos adicionales para la ejecución real de un contrato, como por ejemplo el replanteo, así como que carece de sentido que el cumplimiento de una condición que resulta determinante de la ejecución del contrato deba de tener un plazo superior al de seis meses que se fija en el art.264 f) del TRLCAP; precepto que sin embargo no aplica para conceder la indemnización al contratista por considerar que la causa de resolución es previa a la propia ejecución del contrato, aplicando el art. 151.3 del TRLCAP que considera presenta una analogía evidente con el caso presente y que se refiere a los supuestos de suspensión de la iniciación de las obras por parte de la Administración por tiempo superior a seis meses en que el contratista tiene derecho a percibir por todos los conceptos una indemnización del 3% del precio de adjudicación.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Madrid en su recurso de apelación solicita la revocación de la Sentencia apelada alegando la indebida aplicación de la causa del art. 264 f) del TRLCAP y el carácter tasado de la aplicación de las causas de resolución del contrato de concesión de obra pública, sin que quepa una aplicación analógica de las causas de resolución dado que la Ley prevé expresamente el carácter absolutamente tasado ó restrictivo de los supuestos de resolución, especialmente cuando se trata de la facultad resolutoria del administrado frente a la Administración,dada la finalidad de servicio a la comunidad que tiene la prestación en que el contrato consiste, sin que todo incumplimiento contractual dé lugar a la resolución, debiendo de contemplarse cada caso atendidas las circunstancias de toda índole que concurran para dilucidar en qué supuestos se trata de un verdadero incumplimiento revelador de una voluntad deliberada y clara de no atender, dolosa ó culposamente los compromisos contraídos y en qué casos se trata de meros retrasos, debiendo de tenerse en cuenta en el caso presente la relevancia que para el interés general tiene el contrato y la imposibilidad de aplicar analógicamente la causa contemplada para el contrato de obras en el art. 149 a) del TRLCAP consistente en la demora en la comprobación el replanteo, siendo así que el TRLCAP contiene una regulación propia de las causas de resolución de los contratos de concesión de obras públicas sin que las demoras imputables a la Administración figuren como causa de resolución del contrato, sin perjuicio de que tengan sus consecuencias económicas si han generado perjuicios ó desequilibrios económicos para el contratista; alega asimismo que el Pliego no establecía plazo para la aprobación del Proyecto y que en el caso presente la falta de aprobación del Proyecto no se debió a un retraso injustificado por parte de la Administración sino a razones técnicas que impedían su aprobación, así como a la situación de insolvencia de una de las dos empresas integrantes de la UTE y sin que el retraso sufrido impida objetivamente y de forma irremediable el cumplimiento del contrato, alegando finalmente que tampoco concurren las causas de resolución del art. 149

  1. ni 111g) alegadas por el recurrente en la demanda y que la Sentencia se ha extralimitado en relación con la potestad administrativa de resolución de los contratos. La UTE Candelaria, manifiesta su total conformidad con el apartado primero del fallo de la Sentencia y su...

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