SAP La Rioja 237/2012, 22 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución237/2012
Fecha22 Junio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00237/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : -: VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo: SEN 010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000198 /2011

S E N T E N C I A Nº 237 DE 2012

Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as:

Dª Mª DEL CARMEN ARAÚJO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de LOGROÑO, a veintidós de Junio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los Autos de JUICIO VERBAL 1548 /2010, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 198 /2011, en los que aparece como parte apelante Dª Angelica representada por la Procuradora de los tribunales Dª MONICA FERICHE OCHOA y asistida por el Letrado

D. ENRIQUE FERICHE ROYO, y como parte apelada la mercantil "VERTIDOS RIOJA S.A.", representada por la Procuradora de los tribunales Dª ANA ROSA RAMIREZ MARIN y asistida por el Letrado D. FEDERICO BRAVO HERNANDEZ, recurso en el que ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FERNANDO SOLSONA ABAD .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 23-12-10 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño

(f.-85-90) en cuyo fallo se recogía: " Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sra. Feriche Ocho a en nombre y representación doña Angelica, contra Vertidos Rioja S.A., Y en su virtud absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas, con expresa imposición de costas a la actora, sin que la presente sentencia produzca efectos de cosa juzgada". Se responde con tal fallo a la demanda de Juicio Verbal posesorio (f.-2-5), interpuesta por DOÑA Angelica contra VERTIDOS RIOJA, S. A. dirigida a recobrar la posesión de la finca rústica en la Jurisdicción de Nájera, término de Moral, polígono NUM000 parcela NUM001, la cual sostenía la demandante que la demandada había usurpado ilícitamente.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de DOÑA Angelica se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La parte apelada presentó escrito de oposición al recurso en plazo legal.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de junio de 2012 designándose Ponente al Ilmo. Sr. Don FERNANDO SOLSONA ABAD.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la demanda de Juicio Verbal de recobrar la posesión que dio vida a esta "litis", la actora DOÑA Angelica pretendía recobrar la posesión que decía ostentar sobre la finca rústica en la Jurisdicción de Nájera, término de Moral, polígono NUM000 parcela NUM001, la cual sostenía que la demandada VERTIDOS RIOJA, S. A. había usurpado ilícitamente.

La sentencia de primera instancia desestimó esta demanda sustancialmente por considerar que no se había demostrado que la acción se ejercitase en el plazo de un año a que alude el art. 439.1 de al Ley de Enjuiciamiento Civil, plazo que es de caducidad y no de prescripción y que por ende no podría ser interrumpido. Señala que la prueba arrojaría datos contradictorios acerca de cuándo se produjo el presunto acto de despojo serían contradictorias y que en consecuencia, correspondiendo al demandante la prueba de que el despojo había tenido lugar antes de un año y no habiéndose probado este extremo, procedía desestimar la demanda.

En el recurso de apelación (f.-98-101) se alegaba por la actora, en esencia, lo siguiente:

  1. Que la sentencia no ha tenido en cuenta que antes de la demanda tuvo lugar un acto de conciliación promovido en marzo de 2010 contra VERTIDOS RIOJA, S. A. y que se celebró sin efecto el 14.5. 2010, por lo que el plazo anual previsto en el art. 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedó interrumpido por este acto de conciliación y ello en virtud de lo dispuesto en el art. 1973 del Código Civil . Que aunque el plazo sea de caducidad, el plazo tuvo que transcurrir antes de 11 de marzo de 2009 para que se impidiese la acción interdictal.

  2. Que la sentencia sitúa el despojo bien en junio de 2009 o bien a finales de 2008 Por la prueba de interrogatorio del legal representante de VERTIDOS RIOJA, S. A. acredita que después del verano de 2009 tuvo contactos con Doña Angelica par que le vendiera la finca, manifestando luego que no recordaba cuando tuvo las conversaciones con Doña Angelica y que las máquinas habrían entrado un año y pico antes. Que la juzgadora no ha tenido en cuenta que el 11 de marzo de 2010 se interpuso la demanda de conciliación y este dato es fundamental a la hora de computar el plazo hábil para reclamar. Que el hijo de la demandante manifestó que en octubre de 2009 cree que no habían movido nada, y que cuando vio las piedras sería noviembre de 2009. Que aunque las manifestaciones del testigo Don Fermín aun cuando pretenda hacer coincidir la ocupación de la finca de Doña Angelica con la ocupación de las fincas que él vendió a VERTIDOS RIOJA,S.A., son...

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