ATS, 18 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2005
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2004, la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por FERROVIAL S.A., contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de Junio de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso administrativo nº 116/96, con imposición de las costas a la parte recurrente".

SEGUNDO

Notificado dicha sentencia, por la Procuradora doña Olga Gutierrez Álvarez, en representación de "FERROVIAL AGROMAN, S.A.", se presentó, con fecha 29 de abril del 2004, escrito en el que, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, solicita que se aclare y se declare que la causa de la desestimación fundamentada [fundamentadora de dicha sentencia] no es válida porque "EN EL TESTIMONIO DE LA REFERENCIADA SENTENCIA DE CONTRASTE SÍ FIGURA LA MENCIÓN DE SU FIRMEZA (en la primera hoja)".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a los artículos 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214 LEC, los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos o resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro, rectificar cualquier error de que adolezcan o suplir cualquier omisión que contengan.

La facultad de los tribunales de aclarar las sentencias y autos, y de las partes de solicitarlo, tiene como exclusivo objeto el esclarecer algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que aquellas resoluciones contengan, sin alterar el contenido del fallo. De ello se infieren algunas consecuencias, entre las que importa señalar en este momento las siguientes: a) como ponen de manifiesto los autos de esta Sala de 14 de noviembre de 1996 y 21 de julio de 1997, las oscuridades u omisiones susceptibles de aclaración han de estar contenidas en la parte dispositiva de la sentencia; b) la facultad de pedir aclaración de la sentencias no autoriza, como ha declarado el auto de 15 de marzo de 1979, a formular consultas al tribunal, siempre que el fallo se presente con claridad y nitidez; c) los estrechos límites de este instrumento procesal, determinados por el principio de invariabilidad de las decisiones judiciales que constituye una garantía ligada al principio de seguridad jurídica y al derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la Constitución, impiden que por medio de la solicitud de aclaración pueda recabarse, directa o indirectamente, una modificación del fallo o de la parte dispositiva de la resolución.

La aclaración de conceptos oscuros o la subsanación de omisiones que los artículos citados autorizan, al tener carácter excepcional, deben ser de interpretación estricta y referirse únicamente a conceptos o datos cuya oscuridad u omisión tengan trascendencia para la comprensión de la resolución judicial o de la decisión que en ella se pronuncia ( ATS 14 de marzo de 2003 ). Y, además, como ha entendido este Tribunal de modo reiterado, la solicitud de aclaración por las partes está sujeto a un plazo preclusivo de dos días hábiles, de manera que su incumplimiento determina la declaración de extemporaneidad de la solicitud (Cfr. AATS de 12 de julio de 1996, 1 y 8 de marzo de 1999, 15 de mayo de 1999, 6 de julio y 9 de septiembre de 2002, entre otros).

SEGUNDO

Estas premisas son suficientes para concluir que no procede dar lugar a la solicitud de aclaración formulada por la representación procesal de FERROVIAL AGROMAN, S.A. pues la sentencia cuya aclaración se solicita es clara y terminante al desestimar el recurso de casación y lo que se solicita es una alteración de su fallo con base en una errónea consideración de la sentencia ofrecida de contraste, en particular sobre su condición de firme, necesaria para que sirva de elemento de comparación a los efectos de fundamentar el recurso de casación en unificación de doctrina.

La sentencia impugnada, en su fundamento jurídico tercero expresa la razón de su desestimación consistente en que "en el testimonio de la referenciada sentencia de contraste no figura la mención de su firmeza; lo que resulta imprescindible no sólo por su genérica necesidad, sino también en este caso, porque no cabía ninguna presunción en favor de la concurrencia de dicha circunstancia, ya que, por la cuantía

(23.987.914 pts) resultaba evidentemente susceptible de recurso de casación".

La parte recurrente disiente de tal consideración y sostiene, en definitiva, que la Sala se equivocó al no apreciar acreditada la condición requerida de firmeza de la sentencia de contraste que constaba en la documentación aportada; pero, ciertamente, la aceptación de tal tesis comportaría una modificación de la sentencia, rectificando un eventual error, que no es posible efectuar por la vía de aclaración prevista en el mencionado artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

En su virtud, procede declarar no haber lugar a la aclaración solicitada, sin necesidad de nuevos traslados.

No se aprecian méritos a los efectos de una especial imposición de costas de este incidente.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la aclaración solicitada por la representación procesal de FERROVIAL AGROMAN, S.A.

No se hace expresa condena de las costas de este incidente.

Hágase saber a las partes que contra este auto no cabe recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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