ATS, 12 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de revisión de referencia interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Julio Antonio Tinaquero Herrero, en representación de don Federico, con fecha 14 de julio de 2004, se dictó auto acordando "rechazar la práctica de prueba solicitada por no existir la debida proposición de la misma".

SEGUNDO

Por escrito presentado con fecha 8 de octubre de 2004 el referido Procurador, en la representación acreditada, interpuso "recurso de reposición" contra el mencionado auto, solicitando que se acordase la práctica de prueba y se diera el oportuno traslado para su proposición y práctica.

TERCERO

En virtud de diligencia de ordenación de 13 de octubre de 2004, se dio traslado a la parte contraria para que, en el plazo de cinco días, formulara las alegaciones que tuviera por conveniente.

El trámite fue evacuado por la representación procesal de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2004 en el que solicitaba la ratificación del auto recurrido en todos sus extremos con imposición de costas a la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Rafael Fernández Montalvo, de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente sostiene su impugnación señalando que el auto no tiene en cuenta que estamos ante un procedimiento cuya regulación legal remite, en cuanto a la realización y práctica de la prueba, a los trámites del juicio verbal, por lo que está justificado que se limitase a solicitar el recibimiento a prueba.

Conforme a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante), para los juicios verbales, corresponde a la Sala abrir el juicio o dictar resolución para la práctica de las pruebas que se propongan en la vista del juicio y, al no practicarse ésta, "se priva a la parte de articular y practicar las pruebas testificales de los médicos que atendieron a la enferma, de la persona que informó de que se había atragantado y la práctica de la prueba pericial, que en el juicio de faltas se proponen y practican en el acto procesal de la celebración de la vista del juicio, siendo en ese momento procesal cuando el tribunal acuerda la admisión o no de estas pruebas y su práctica, correspondiendo a la parte que las propone la comparecencia de los testigos y peritos, inclusive se autoriza la aportación de la prueba documental pertinente".

En el auto recurrido, se añade, se ha privado al recurrente del derecho constitucional a la articulación de las pruebas, ya que "ni ha existido Audiencia Previa ni Vista del Juicio, que son los momentos procesales para su proposición, no en la demanda, como, al parecer, insinúa el Auto recurrido".

En relación con la prueba documental, se alega la infracción de los artículos 24 de la Constitución (CE, en adelante ), 264.2 y 3, 443, párrafo 4 y último, en relación con el artículo 429 LEC .

En cuanto a la prueba testifical de los doctores Sergio y Carlos Daniel y la testigo de que la parte recurrente intentaba valerse en el presente juicio, que es la que fue informada del fallecimiento, se alega la infracción del artículo 362 LEC . Respecto a la prueba pericial médica, se alega también la infracción de los artículos 335 y 339 de la LEC .

Por último, reitera la recurrente que la LEC cuando se refiere a la forma de redactar la demanda no exige que se concreten ni especifiquen los medios de prueba, sino que se debe solicitar la práctica de la prueba, por lo que se señalan como infringidos los artículos 399 y 437 de la citada Ley a los que se remiten el artículo 102 de la Ley 29/1998 (LJCA, en adelante ).

SEGUNDO

La remisión que efectúa el artículo 102.2 LJCA al procedimiento de la revisión de sentencias firmes establecido en la LEC, no priva al Tribunal de la competencia para pronunciarse sobre la impertinencia o inutilidad de la prueba propuesta establecida en el artículo 283.1 de la LEC .

Esto es, con independencia de que el artículo 514 LEC se remita, para la sustanciación del recurso después de contestada la demanda de revisión a la tramitación de los juicios verbales, esta Sala, como exige el mencionado artículo 283.1 de la misma Ley, ha de inadmitir cualquier prueba que no guarde relación con lo que sea objeto del proceso.

Y es la aplicación de tal precepto lo que determinó el rechazo de una actividad probatoria encaminada a justificar la urgencia vital y la causa del fallecimiento de la madre del recurrente, ya que la única pretensión formulada en la demanda de instancia y sobre la que se pronuncia la sentencia cuya revisión se pide es exclusivamente la formulada con respecto a la negativa del Servicio Vasco de Salud a reconocer indemnización por daños y perjuicios por haber tenido que ser hospitalizada aquélla en un Centro privado, ante la negativa a ingresarla en los Hospitales psiquiátricos de Mondragón y Elizondo, alegando no haber plazas disponibles.

El recurso de revisión no es una nueva instancia en la que puedan plantearse cuestiones nuevas no resueltas por la sentencia impugnada y, por lo tanto, no puede entenderse pertinente una prueba encaminada a acreditar la causa del fallecimiento de la madre del recurrente para solicitar una indemnización de daños y perjuicios por tal muerte que no fue objeto del proceso.

Por último, ha de tenerse en cuenta que la remisión a la LEC que efectúa el artículo 102 LJCA no es integral, sino que, por una parte, han de tenerse en cuenta las peculiaridades del proceso contenciosoadministrativo, entre las que figura el que en la demanda, de acuerdo don el artículo 60.1 de la misma, se haya de expresar de forma ordenada los puntos de hecho sobre los que ha de versar la prueba. Y, por otra, el que sólo ha lugar a la celebración de vista cuando lo piden todas las partes o la Sala lo estima necesario, ninguno de cuyos supuestos es de apreciar en el presente caso.

Las razones expuestas justifican la desestimación del recurso, sin que se aprecien motivos para una condena al pago de las costas causadas en el presente incidente.

Por todo lo dicho,

LA SALA ACUERDA:

Que no ha lugar a estimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de don Federico contra el auto de fecha 14 de julio de 2004 que acordó rechazar la práctica de prueba solicitada. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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