ATS 424/2005, 17 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución424/2005
Fecha17 Marzo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 1002/2004, dimanante de las Diligencias Previas nº 493/2004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ejido, se dictó Sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil cuatro, en la que se condenó a Mauricio, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones y de otro de robo con violencia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión por el delito de lesiones y, asimismo, a la pena de dos años de prisión por el delito de robo con violencia, con la accesoria, en ambos casos, de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a D. Alfredo en la suma de tres mil euros por las lesiones causadas y secuelas y en la de cuatrocientos euros por el dinero sustraído y, asimismo, al pago de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de las condenas todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que el recurrente, el día 23 de enero de 2003 agredió a Alfredo en la cara, sustrayéndole además 400 euros que llevaba en el bolsillo del pantalón. Como secuela le ha quedado una cicatriz de 0,50 cm en el labio y la pérdida de cuatro incisivos, requiriendo para su sanidad una primera asistencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Mauricio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María del Carmen de la Fuente Baonza, en base a los siguientes motivos: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 147 del Código Penal ; 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de un precepto constitucional, el art. 24.2 de la Constitución Española relativo a la presunción de inocencia, y 3) Error en la apreciación de la prueba documental al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente plantea como primer motivo casacional la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 147 del Código Penal . Considera el recurrente que conforme al folio 14 de las actuaciones, la curación de las lesiones necesitó de una primera asistencia facultativa, por lo que los hechos debían haberse calificado como falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal .

  1. La jurisprudencia de esta Sala sobre el concepto legal de tratamiento médico se resume en sentencias como la de 15-12-2004 y 26-9-2001 . Esta última sostiene: "El tratamiento médico es, pues, una planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa". Por otro lado, la pérdida de los incisivos ha sido considerado como delito de lesiones del art. 150 del Código Penal en sentencias del Tribunal Supremo como la de 11-4-2003 y 3-4-2003 .

  2. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería no califica los hechos como delito de lesiones del art. 147 del Código Penal sino como un delito de lesiones del art. 150 en relación con el art. 147

    , dado que la víctima perdió cuatro incisivos. El art. 150 del Código Penal no requiere el requisito típico del tratamiento médico exigido en el art. 147 del Código Penal . Por otro lado el tratamiento odontológico ( STS ya citadas de 11-4-2003 y 3-4-2003 ) es necesario cuando se trata de la pérdida de incisivos, y por ello dicho tratamiento es considerado como tratamiento médico ya que supone un sistema de curación.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.-

  3. El recurrente cita como segundo motivo la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de un precepto constitucional, el art. 24.2 de la Constitución Española, relativo a la presunción de inocencia denunciando la falta de motivación de la sentencia.

  4. La sentencia de 14-12-2004 resume la doctrina de esta Sala sobre el principio de presunción de inocencia y la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales en el siguiente sentido: "Ante todo hemos de resaltar aquí la obligación de cada juzgado o tribunal de expresar en su resolución condenatoria la prueba de que se vale como respaldo de los hechos probados que ha de fijar como base fáctica de sus pronunciamientos. Ha de existir en estas sentencias una motivación fáctica. Si esta motivación fáctica no existe, hay infracción del art. 120.3 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva, así como también del relativo a la presunción de inocencia. El respeto a la presunción de inocencia exige como premisa fundamental tal motivación, a no ser, lo que es raro en la jurisdicción penal, que no se haya discutido la materia de la prueba y la defensa haya aceptado los hechos por los que se acusa, quedando reducido el debate exclusivamente a temas de calificación jurídica o aplicación de la norma.

    Si tal motivación existe, y afortunadamente ya es esto la regla general en el funcionamiento de nuestros tribunales penales, esta Sala del Tribunal Supremo, en casación, de modo similar a lo que ha de hacer el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo relativos a esta misma cuestión de la presunción de inocencia, se ve obligada a hacer un examen profundo de lo que, respecto al análisis de la prueba nos dice la sentencia recurrida, para realizar una triple comprobación:

    1. - Comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

    2. - Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

    3. - Comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el Tribunal Constitucional en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981, de 28 de julio . Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad".

  5. La sentencia del Tribunal de instancia considera probados los hechos en atención a las siguientes pruebas (fundamento de derecho 3º): 1) la declaración de la víctima que reconoce al condenado como su agresor; 2) el dato objetivo de la lesión de forma que el propio médico forense explicó que la agresión sufrida era perfectamente compatible con el hecho de recibir varios golpes que relata el perjudicado, y 3º) la falta de credibilidad del condenado ante las distintas y sucesivas versiones de los hechos dados por el mismo. La prueba es lícita al observarse las prescripciones legales sobre su obtención. Finalmente, la prueba descrita es razonablemente suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia por cuanto se identifica al culpable y se determina la gravedad de la lesión sufrida.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.-

  6. Como tercer motivo casacional, el recurrente alega el error en la apreciación de la prueba documental al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal indicando como documentos en dónde se ha producido el error en el informe médico forense y el acta del juicio oral.

  7. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es clara desde hace bastante tiempo: "La prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002, 25-5-1999 ). Por otro lado, es reiterada la jurisprudencia que considera que el acta del juicio oral no es un documento a efectos casacionales ( SSTS de 26-10-96 y 26-12-96 ).

  8. La Sala sentenciadora no se ha apartado del informe pericial forense que sirve como uno de los elementos de incriminación del condenado. La referencia a la prueba pericial aportada por el recurrente relativa a la manifestación de la perito Melisa no se realiza en términos taxativos, afirmando ésta que la herida pudo haber sido producida por la agresión, o bien por una caída. Por lo tanto, en los términos de libre valoración de la prueba ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) el Tribunal de instancia considera que se produjo una agresión.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

9 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 739/2008, 4 de Noviembre de 2008
    • España
    • 4 Noviembre 2008
    ...para la curación de las lesiones, efectuada o prescrita y dirigida por un profesional sanitario facultativo ( autos del Tribunal Supremo 424/2005, de 17 de marzo, y 677/2005, de 7 de abril ), y así, de forma categórica aseveró la médico forense, en el acto de la vista, tal y como ha sido an......
  • SAP León 456/2021, 30 de Noviembre de 2021
    • España
    • 30 Noviembre 2021
    ...lesiones, efectuada o prescrita y dirigida por un profesional sanitario facultativo. Así lo recuerdan brevemente los autos del Tribunal Supremo 424/2005, de 17 de marzo, y 677/2005, de 7 de abril ; sin que la cuestión haya llegado siquiera a plantearse directamente, hasta donde llega nuestr......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 68/2010, 25 de Febrero de 2010
    • España
    • 25 Febrero 2010
    ...para la curación de las lesiones, efectuada o prescrita y dirigida por un profesional sanitario facultativo ( autos del Tribunal Supremo 424/2005, de 17 de marzo, y 677/2005, de 7 de abril ) lo es, y así, de forma categórica aseveró la médico forense, en el acto de la vista, tal y como ha s......
  • SAP Sevilla 74/2006, 13 de Febrero de 2006
    • España
    • 13 Febrero 2006
    ...o prescrita y dirigida por un profesional sanitario facultativo. Así lo recuerdan brevemente, como más recientes, los autos del Tribunal Supremo 424/2005, de 17 de marzo, y 677/2005, de 7 de abril ; sin que la cuestión haya llegado siquiera a plantearse directamente, hasta donde llega nuest......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR