ATS, 15 de Marzo de 2005

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2005:3166A
Número de Recurso6692/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 94/03 seguido a instancia de Octavio contra DIANA PROMOCIÓN S.A. Y CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., sobre cesión ilegal, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 29 de octubre de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada y estimaba la falta de legitimación pasiva de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A..

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de enero de 2003 se formalizó por el Letrado D. Juan Francisco Montero Carbonero, en nombre y representación de Octavio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de septiembre de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 de enero, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998 ).

La sentencia que se recurre ha recaído en un procedimiento de despido, instado por el trabajador demandante frente a las codemandadas DIANA PROMOCIÓN, S.A. y CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. El actor ha prestado servicios como reponedor para la primera de dichas empresas, en virtud de una concatenación de contratos para obra o servicio de duración determinada, habiendo desarrollado su actividad en todo momento en un centro comercial de la empresa CARREFOUR en la carretera de Valverde, Badajoz. En dichos contratos se delimita el objeto por referencia a alguno de los proveedores. La empresa DIANA PROMOCIÓN dispone de un infraestructura organizativa consistente en un jefe de equipo en cada uno de los centros comerciales donde prestan servicios sus trabajadores, así como un supervisor o delegado para los ocho centros en que está presente en Extremadura. El personal de vigilancia controla el acceso del personal "externo" mediante listados en que consta la hora de entrada y salida. Las instrucciones eran impartidas por el jefe de equipo de DIANA, y también por el jefe de sección de alimentación y demás personal del centro comercial dependiente de CARREFOUR. Las vacaciones las planificada el jefe de equipo de DIANA, si bien los permisos requerían el visto bueno de la jefe de sección de CARREFOUR. La empresa DIANA PROMOCIÓN proporciona a sus trabajadores la ropa de trabajo, el "cutter" lo tenían que aportar ellos mismos, mientras que las máquinas transportadoras de palets son de propiedad de CARREFOUR. Por carta de fecha 14 de diciembre de 2002 se puso en conocimiento del actor la terminación de su contrato de trabajo el 14 de enero de 2003. Interpuesta demanda por despido, la misma fue estimada, declarando la improcedencia del acto extintivo, y condenando a ambas codemandadas de manera solidaria, al entender que existió cesión de trabajadores. La Sala de suplicación, por su parte, y estrictamente por lo que se refiere a la existencia de cesión ilegal, recoge por extenso la doctrina de esta Sala sobre el fenómeno de la interposición en el contrato de trabajo, y sobre la delimitación del mismo frente al lícito de la subcontratación. Para, a continuación, analizar el caso concreto que se somete a su consideración, en el que se da la particularidad de que quienes contratan la actividad de merchandasing o "puesta de la mercancía en línea de venta" desarrollada por DIANA PROMOCIÓN son los proveedores, que se comprometen con la titular del centro comercial a suministrar dicha mercancía en tales condiciones. De tal manera, que no existe ningún negocio jurídico entre DIANA PROMOCIÓN,S.A. y CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A. Por otra parte, la Sala considera que de los hechos probados no puede deducirse que los poderes de dirección y disciplina los ejerciera CARREFOUR y no DIANA. Todo lo cual conduce a la estimación parcial del recurso deducido por las empresas codemandadas, manteniendo la declaración de improcedencia del despido, pero apreciando la falta de legitimación de CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A.

El trabajador recurrente invoca como presupuesto para la viabilidad del presente recurso la existencia de contradicción entre la sentencia que se impugna y la de esta Sala de 17 de enero de 2002, que es la seleccionada por la propia parte de entre las citadas. En el supuesto enjuiciado en la sentencia referencial, la de 17 de enero de 2002, la empresa SABICO SERVICIOS AUXILIARES S.A., concertó en junio de 1997 un contrato de arrendamiento de servicios con la codemandada PFERD RUGGEBERG, S.A., para atender el servicio de lavado e impregnación de platos soporte, y en septiembre de ese año otro contrato de la misma clase para la realización del servicio de remachado de etiquetas. La entonces actora trabajaba en estos servicios que se ejecutaban "dentro del proceso de producción que lleva a cabo PFERD" en las siguientes condiciones: el trabajo se realiza con la materia prima, maquinaria y utensilios proporcionados por PFERD, siendo la ropa de trabajo proporcionada por SABICO, quien asimismo le abona las nóminas, fija calendario laboral, y recibe los partes de incapacidad temporal. Los servicios contratados por SABICO se ejecutan dentro del proceso de producción de discos abrasivos que lleva a cabo PFERD. La empresa SABICO, S.A. carece de una infraestructura empresarial mínima que justifique la puesta en funcionamiento de un servicio como el que se dice prestado a PFERD. En el caso decidido es claro para esta Sala que el arrendamiento de servicios entre las dos empresas es sólo un acuerdo de cesión que se agota en el suministro de mano de obra. No hay ninguna autonomía técnica de la contrata, que se despliega dentro del proceso productivo normal de la empresa principal, utilizando sus instrumentos de producción y sin aportar SABICO ninguna infraestructura.

Son precisamente estos elementos a que alude la sentencia de contraste los relevantes a los efectos de calificar un supuesto como cesión ilícita de mano de obra. Y en el caso de la sentencia que se recurre no concurren las mismas condiciones y circunstancias en la ejecución del trabajo. En primer lugar, consta que la empresa que contrata al trabajador ejerce facultades de dirección, tanto respecto de la prestación del trabajo como de la gestión puramente laboral --vacaciones, permisos--, proporciona la ropa de trabajo y dispone de infraestructura organizativa. Pero, lo que es más decisivo, en el caso de la sentencia que se recurre los servicios ejecutados por la empresa auxiliar no los ha contratado el centro comercial, sino los proveedores, que en virtud del contrato de compraventa se comprometen con las grandes superficies a ubicar la mercancía en línea de venta, lo que difiere con claridad del supuesto de subcontratación analizado en el caso de la sentencia de contraste.

Por lo demás, la sentencia recurrida recoge casi en su totalidad la fundamentación jurídica de la sentencia de esta Sala de 17 de enero de 2002, que es la que ha servido como término de comparación, por lo que difícilmente se puede apreciar que exista una contradicción doctrinal. Lo que ocurre es que, de la aplicación de esa común doctrina a los dos supuestos objeto de controversia, resulta una diversa valoración de los elementos que califican una determinada práctica de colaboración entre empresas como un fenómeno de cesión ilegal. Por todo lo cual, resulta irrelevante lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en cuestionar que la demandada implicase realmente su propia organización, afirmación que forma más bien parte de la discusión sobre el fondo ya verificada en los precedentes grados jurisdiccionales, y que resulta ajena al presupuesto de la identidad sustancial, respecto del cual, la parte abunda en su concurrencia, discrepando de lo razonado por la Sala en relación con la relevancia de los elementos diferenciales puestos de relieve en la providencia de 8 de septiembre de 2004.

Éstos son, por lo demás, argumentos ya esgrimidos por la Sala en el auto que inadmite el recurso 6586/2003, en el que se suscita el mismo problema que aquí, en un conflicto entre las mismas partes, pero referido a una reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Juan Francisco Montero Carbonero en nombre y representación de Octavio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 29 de octubre de 2003, en el recurso de suplicación número 609/03, interpuesto por DIANA PROMOCIÓN S.A. Y CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Badajoz de fecha 28 de marzo de 2003, en el procedimiento nº 94/03 seguido a instancia de Octavio contra DIANA PROMOCIÓN S.A. Y CENTROS COMERCIALES CARREFOUR S.A., sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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