ATS, 14 de Marzo de 2005
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Marzo 2005 |
AUTO
En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil cinco.
UNICO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de D. Federico, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 11 de octubre de 2004, confirmado por el de 15 de noviembre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia 27 de septiembre de 2004, dictada en el recurso nº 2567/98, relativa al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jaime Rouanet Moscardó de la Sala
La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación pretendido por el hoy recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la LRJCA, razonando al efecto que "La Sentencia que se pretende recurrir en casación está excluida de dicho recurso en razón de la cuantía del objeto litigioso, aspecto que el Tribunal debe examinar de oficio en cualquier momento procesal y especialmente al verificar la procedencia del recurso de casación. Efectivamente, desde la providencia dictada en este recurso con fecha 1 de septiembre de 1.998 y, en la propia sentencia, se tuvo por fijada la cuantía del procedimiento en la cantidad de 672.716 pesetas, correspondiente al importe del acto recurrido -Liquidación por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana".
Frente a esto, la representación procesal del recurrente se limita a instar que se tenga por promovido recurso de queja contra la anterior resolución, sin efectuar alegación alguna por la que entienda que el mismo debe admitirse.
No existiendo contradicción alguna en relación con la cuantía del procedimiento como inferior a veinticinco millones de pesetas obligado será confirmar la resolución recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional que exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de veinticinco millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).
Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.
Por lo expuesto,
desestimar el recurso de queja nº 486/04 interpuesto por la representación procesal de D. Federico contra el Auto de 11 de octubre de 2004, confirmado por el de 15 de noviembre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictado en el recurso nº 2567/98 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
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La substanciación del recurso de casación ante el Tribunal Supremo
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