SAP Valencia 341/2007, 19 de Diciembre de 2007

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2007:3446
Número de Recurso463/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución341/2007
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

341/2007

ROLLO NÚM. 000463/2007

M

SENTENCIA NÚM.: 341/07

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA

DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

En Valencia a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrado Ponente DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000463/2007, dimanante de los autos de Juicio Verbal - 000399/2005, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como demandantes apelantes a Ildefonso y Gloria, representados por el Procurador de los Tribunales Mª CONSUELO GOMIS SEGARRA, y de otra, como demandados apelados a la DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO y al ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DE VALENCIA, representados por el ABOGADO DEL ESTADO y por la procuradora de los Tribunales de Valencia, doña PAULA GARCIA VIVES, respectivamente, sobre impugnación de resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ildefonso y Gloria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 1 DE VALENCIA en fecha 25 de junio de 2007, contiene el siguiente FALLO:"Que desestimando como desestimo la demanda de impugnación promovida por la Procuradora Sra. Gomis Segarra en la representación que ostenta de sus mandantes D. Ildefonso y Dña. Gloria frente a las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de abril de 2005 y de 30 de abril de 2005 (BOE de 30 de julio), debo declarar y declaro a todos los efectos pertinentes no haber lugar al pronunciamiento impetrado, sin que proceda la revocación pretendida. Sin pronunciamiento en materia de costas"

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Ildefonso y Gloria, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales, excepto el plazo legal para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

No se aceptan los de la resolución apelada.

PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de los de Valencia de 25 de junio de dos mil siete desestima la demanda promovida por la representación procesal de DON Ildefonso y DOÑA Gloria contra las resoluciones de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO de 28 de abril y 30 de abril de 2005 al considerar que los Registradores impugnantes carecen de legitimación para impugnar las decisiones de su centro directivo salvo que resulten revocatorias de la calificación efectuada y titulen interés directo y legítimo. Razona, además, la sentencia que el Notario, en cuanto que gestor del despacho notarial es "interesado", con interés propio y por ello debe ser notificado con plenas garantías, de manera que una interpretación literal del artículo 322 de la LH implica que la notificación por vía telemática únicamente sea válida si el interesado hubiera admitido tal opción al tiempo de la presentación del título.

Frente a la indicada resolución formaliza recurso de apelación la representación de los Registradores de la Propiedad instantes del procedimiento para discrepar de los pronunciamientos que se contiene en la sentencia apelada:

1)En primer término se discrepa del pronunciamiento relativo a la falta de legitimación que se predica de los registradores para cuestionar las decisiones de la DGRN, y ello al margen de la inaplicación temporal de la norma vigente (Art. 328 ) que determina que el Juzgador "a quo" se pronuncie sobre la cuestión de fondo controvertida. Se argumenta que pese a la trascendencia de la cuestión sometida a la decisión judicial en relación con el modo de ejercicio de la función registral se niegue interés al Registrador para cuestionar las decisiones de la DGRN. Exponen, a continuación, y en desarrollo del motivo de apelación articulado, las razones por las que se ha de concluir en la legitimación del Registrador atendidos los principios de seguridad jurídica y de legalidad, así como las consecuencias del principio de jerarquía en el ámbito registral.

2)En lo que al fondo del asunto se refiere, la sentencia parte de un hecho indiscutido - la necesidad de notificar la calificación al Sr. Notario - para seguidamente incrementar de forma injustificada los requisitos de tal notificación. Argumenta la recurrente que la sentencia confunde la función notarial con las labores complementarias de gestoría que se desarrolla en las notarías a los efectos de la presentación de documentos, presentación que puede llevar a efecto el propio interesado o un mandatario. Indica, asimismo, que no se comprende porqué la sentencia discrimina la función jurídica notarial y la función jurídica registral a los efectos de atribuir legitimación en el primer caso y no en el segundo. Finalmente, insiste en que la cuestión examinada no viene vinculada propiamente a la intervención notarial desde la perspectiva de su función sino desde la relativa a la de "presentador del documento" en el Registro, respecto de la cual su interés no es directo sino indirecto, por actuar en representación del verdadero interesado. El marco de las relaciones de colaboración y lealtad que preside las relaciones entre funcionarios públicos debe ser tomado en consideración a todos los efectos pues no parece razonable que si el régimen usual y generalizado de comunicaciones entre Registros y Notarías sea el fax con aprobación del Colegio Notarial, se reniegue unilateralmente en determinados casos de la validez de una notificación evidentemente recibida.

En atención a lo expuesto, termina por suplicar del Tribunal de alzada la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia y que se dice otra estimatoria de la demanda presentada en su día.

Se opone al recurso de apelación la representación del ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DE VALENCIA - folio 299 y los siguientes de las actuaciones - para sostener que la sentencia apelada es plenamente ajustada a derecho, argumentando que la recurrente lo que pretende es que se declare no conforme a derecho una resolución de la DGRN que establece como doctrina a aplicar que no es posible notificar por medios telemáticos a los Notarios las calificaciones negativas que les afecten salvo en el supuesto en estos lo hayan solicitado o autorizado así, a tenor del contenido literal del artículo 322 de la Ley Hipotecaria. Señala la indicada representación procesal que la expresión "interesado" que se contiene en la norma no se refiere únicamente al presentador del documento sino también al Notario cuyo despacho es el domicilio para notificaciones de manera que sólo se puede aceptar otro si se designa, correspondiendo esta interpretación con el primero de los criterios hermenéuticos del C. Civil: el sentido literal. Señala la expresada representación procesal que el criterio que se sostiene de adverso es un mero criterio voluntarista y acorde a la práctica que vienen realizando de notificación de las calificaciones denegatorias o suspensivas por correo electrónico amparándose en una comunicación a la Comisión para asuntos mercantiles del Colegio Notarial de Valencia, por lo que tal interpretación no puede prosperar y debe confirmarse la sentencia dictada en la instancia en cuanto acorde a la interpretación literal de la norma y a los criterios de seguridad en orden a la recepción de las notificaciones, por lo que solicita la desestimación del recurso de apelación con expresa imposición de las costas ocasionadas a la apelante.

Finalmente se opone al recurso de apelación el ABOGADO DEL ESTADO en la representación y dirección técnica que ostenta para destacar la falta de legitimación de los Registradores para cuestionar las decisiones de la DGRN que se ha venido a concretar tras la modificación operada por Ley 24/2005 de 18 de noviembre, y aún cuando tal norma es de aplicación posterior al supuesto de autos, considera que la consecuencia es la misma al dar carta de naturaleza a la doctrina emanada de las resoluciones de diversas Audiencias Provinciales, y se remitió a su contenido para justificar la falta de legitimación que invoca. Respecto de la cuestión de fondo controvertida manifestó que la DGRN viene declarando que no cabe efectuar la notificación de la calificación negativa al Notario por vía telemática, sino cuando éste hubiera formulado una manifestación de la que quede constancia fehaciente aceptándola, excepción hecha de la presentación del título por vía telemática con firma electrónica del Notario a que se refiere el articulo 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. La interpretación literal del artículo 322 de la Ley Hipotecaria no permite concluir en los términos interesados por los recurrentes, pues debe considerarse interesado también al Notario autorizante, no gozando de suficientes garantías la notificación realizada por telefax, siendo preferente la realizada por correo certificado, pues de hecho en el artículo 322 no se menciona la notificación telemática a diferencia de lo que ocurre en el artículo 19 de la LH. Termina por solicitar la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Delimitados los términos del debate en la forma precedentemente expuesta, procede que este Tribunal de alzada se pronuncie sobre las cuestiones sometidas a su consideración conforme al contenido del artículo 218 de la LEC en relación con el artículo 465.4 del mismo cuerpo legal y por ello, tanto en relación con la legitimación -atendida la...

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