STSJ Comunidad Valenciana 119/2008, 20 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución119/2008
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Fecha20 Enero 2008

119/2008

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto nº "981/06"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, veinte de enero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Díaz Portales.

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 119/08

En el recurso contencioso administrativo num. 981/06, interpuesto por don Luis Angel, representado por la Procuradora de doña Rosa Correcher Pardo, bajo la dirección del Letrado D. Domingo García Núñez contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 28 de diciembre de 2005, desestimando las reclamaciones número 46/2711/03, 46/2712/03 y 46/5353/03, contra el acuerdo de la Dependencia Provincial de la Delegación de la AEAT de Valencia, por el que en virtud de lo dispuesto en el artículo 131.5 letra a) de la Ley 230/1963 por la que se aprueba la Ley General Tributaria (en adelante LGT'63 ), se declaraba al recurrente, a su hijo y a su esposa responsables solidarios hasta el límite de 841.913,39.-euros, por la deuda tributaria liquidada a la entidad FAYDISA, S.L. como obligada tributaria, según la liquidación que por el concepto Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2000, practicó la Administración de Alzira, por importe de 363.355,51.-euros, incluido el recargo de apremio, al no considerara compensable la base imponible correspondiente al ejercicio 1993 no declarada en su correspondiente autoliquidación."

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo

CUARTO

Se señaló la votación para el nueve de enero de dos mil ocho.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso el actor interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 28 de diciembre de 2005, desestimando las reclamaciones número 46/2711/03, 46/2712/03 y 46/5353/03, contra el acuerdo de la Dependencia Provincial de la Delegación de la AEAT de Valencia, por el que en virtud de lo dispuesto en el artículo 131.5 letra a) de la Ley 230/1963 por la que se aprueba la Ley General Tributaria (en adelante LGT'63 ), se declaraba al recurrente, a su hijo y a su esposa responsables solidarios hasta el límite de 841.913,39.-euros, por la deuda tributaria liquidada a la entidad FAYDISA, S.L. como obligada tributaria, según la liquidación que por el concepto Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2000, practicó la Administración de Alzira, por importe de 363.355,51.-euros, incluido el recargo de apremio, al no considerar compensable la base imponible correspondiente al ejercicio 1993 no declarada en su correspondiente autoliquidación.

SEGUNDO

Para la resolución del caso que nos ocupa es importante poner de relieve que el origen del presente recurso hay que centrarlo en la deuda tributaria de la mercantil FAYDISA, S.L., cuyo socio mayoritario, que ostentaba el 96 por 100 del capital social y que era administrador único de la misma, era el recurrente, y que con fecha 9 de mayo de 2002 le fue notificada la liquidación, practicada por la Administración de la AEAT de Alzira, como consecuencia de la regularización de la situación tributaria de la entidad, determinada por la improcedencia de la compensación practicada en la declaración del impuesto sobre sociedades del ejercicio 2000 (presentada el 25 de julio de 2001, junto con las de los cinco ejercicios anteriores) de la base imponible negativa referente al ejercicio 1993, del cual no constaba al tiempo de la comprobación que se hubiera presentado declaración alguna (consta presentada la declaración en fecha 6 de junio de 2003). La liquidación girada, que ascendía a una cuota de 289.988,34.-euros, más 12.791,25.-euros por el concepto de intereses de demora, resulta impagada en período voluntario. Transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario sin que se efectuara el pago de la deuda, se iniciaron las actuaciones ejecutivas encaminadas a obtener el cobro de la mismas, mediante la emisión de la correspondiente providencia de apremio de fecha 26 de junio de 2002, que fue notificada el 25 de julio de 2002 y la consiguiente iniciación del procedimiento ejecutivo de apremio sin que resultará posible el cobro de la deuda tributaria de la mercantil obligada al pago.

En el curso de las actuaciones de apremio sobre los bienes de la deudora, la Administración constató que, en fecha 1 de junio de 2000, la mercantil FAYDISA, S.L., había percibido de la entidad liquidadora de entidades aseguradoras, un cheque nominativo por importe de 140.082.602.-pesetas. Dicho importe lo era en pago de la indemnización acordada por la mercantil con las aseguradoras en pago del siniestro que aconteció en el año 1993 y que consistente en una avería en el sistema eléctrico ocasionó, según resulta de las alegaciones del recurrente, unas perdidas de 175.905.382.-pesetas. Pérdidas estas que no se consignaron en la autoliquidación del impuesto de sociedades correspondiente al ejercicio 1993, y que la mercantil pretendió compensar con la base imponible del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000 que recogía el beneficio ocasionado por el importe percibido de las aseguradoras al que ya hemos aludido. Así se recoge en el expediente que la percepción del citado cheque surge del siniestro antes citado, siendo que la mercantil FAYDISA, S.L., había suscrito una póliza de aseguramiento con Alba Compañia de Seguros la cual fue condenada, en fecha 21 de febrero de 2000. Si bien en fecha 12 de enero de 1999 se dictó Orden del Ministerio de Economía y Hacienda por la que se encomendó la liquidación de la entidad aseguradora a la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, y en fecha 1 de junio de 2000 FAYDISA, S.L., acordó con dicha Comisión la percepción en concepto de indemnización de la cantidad antes señalada, 140.082.602.-pesetas. No obstante el referido cheque fue ingresado en fecha 5 de junio de 2000 en la libreta de ahorros nº NUM000 abierta en el Banco de Valencia, S.A., de la que era titular exclusivamente don Valentín, hijo del recurrente y administrador de la entidad. A partir de dicho momento, y de los informes de la dependencia de recaudación de la AEAT, se descubre la disposición de dicho saldo a favor del recurrente, su esposa e hijo para la realización de gastos particulares, inversiones, adquisición de activos financieros y materiales tales como una embarcación, un vehículo marca BMW, distintos traspasos y disposiciones de dinero a favor de la madre e inversiones en productos financieros de distintas entidades financieras. De esta forma queda acreditado en el informe de la Administración, y no ha sido negado de contrario, que don Luis Angel y su esposa, dispusieron de los fondos de la sociedad ingresados en la libreta de su hijo, teniendo conocimiento de que parte de ellos habían sido traspasados a otra cuenta del hijo abierta en la entidad la Caixa, en beneficio propio, tanto de los padres como del propio hijo de don Luis Angel, con los que se suscribieron como ya hemos dicho antes, entre otras inversiones, fondos de inversión que Valentín pignoró como garantía de la concesión de una póliza de crédito, de la que resultaron titulares sus padres, don Luis Angel y su esposa, y traspasaron importes en favor de entidades mercantiles cuya titularidad correspondía así mismo a los tres sujetos.

De conformidad con todo ello, la Administración consideró al recurrente, a su hijo y su esposa como responsables solidarios en virtud del artículo 131.5 de la Ley General Tributaria, (Ley 230/1963 ) al entender que estos habían participado en la ocultación de bienes de FAYDISA, S.L. para impedir su traba.

En este sentido hay que denotar no sólo el hecho de que el importe del cheque percibido por la Comisión Liquidadora de Aseguradoras fuera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STSJ Asturias 1622/2014, 18 de Julio de 2014
    • España
    • 18 Julio 2014
    ...de Trabajo no ponen de manifiesto la concurrencia de estos elementos. Como recuerda la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de enero de 2008 (rec. 1218/2008 ) partiendo de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, la culpabilidad es un requi......
  • ATS, 12 de Febrero de 2009
    • España
    • 12 Febrero 2009
    ...por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, en el recurso nº 981/2006, en materia de liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades. SEGUNDO Por providencia de 10 de septiembre de 2008 se acordó conceder a las p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR