ATS, 30 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó auto el 22 de junio de 2004, desestimando el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente frente al auto de 4 de marzo de 2004, que había tenido por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Manuel, contra la sentencia dictada por la misma Sala en fecha 2 de febrero de 2004, con fundamento en que "no identifica cuales son las sentencias de contraste".

SEGUNDO

El día 15 de febrero de 2005 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito firmado por el Letrado D. Fabian Marquez de la Cruz, actuando en nombre y representación de D. Manuel, interponiendo recurso de queja "contra el auto dictado el 22 de junio de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Por auto de fecha 22 de junio de 2004 se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente frente al auto de 4 de marzo de 2004, que había acordado tener por no preparado el recurso de casación para unificación de la doctrina interpuesto por el demandante-recurrente porque "no identifica cuales son las sentencias de contraste". Frente a la resolución denegatoria citada se ha formulado el presente recurso de queja.

SEGUNDO

El recurso de queja debe ser rechazado conforme los argumentos que se pasan a exponer:

  1. - En la inicial andadura de este recurso extraordinario y excepcional de casación para unificación de doctrina, se estimó que el cumplimiento del requisito de la "exposición sucinta", del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), no exige cita de sentencia alguna, ni exposición, aún breve, del objeto en que consistía la contradicción (por todos, ATS 28 de febrero de 2001 ). Pero, sin embargo, muy pronto la doctrina del Tribunal Supremo, cambió de dirección, en el sentido de requerir para la viabilidad del escrito de preparación una doble exigencia: concreción, mediante una exposición sucinta y clara, de lo que constituye el núcleo de la contradicción y enumeración de las sentencias entre las que había de establecerse la comparación a efectos de averiguar si concurría o no el presupuesto contradictorio. En este último sentido las sentencias, ya unificadas, y autos dictados en el trámite de inadmisión, reflejan una doctrina constante y sin fisuras expresivas de la necesidad de que el escrito de preparación contenga las dos exigencias antes mencionadas (entre otras, ATS 13 de noviembre de 1992; 5 de mayo y 15 de julio de 1993 ; y STS 27 de septiembre de 1993; 17 de enero de 1994; 19 de julio de 1995; 5 de diciembre de 1996; 26 de marzo 1997; 3 de febrero de 1998; 27 de marzo de 2000; 22 de junio de 2001 ).

  2. - Doctrina también constante ha sentado que el incumplimiento de este requisito tiene el carácter insubsanable, de modo que su inobservancia acarrea el decaimiento del mismo ( ATS 13 de noviembre de 1992, seguido de otros muchos) y que este criterio no viola el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que ha sido convalidado por auto del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1993, máxime si se tiene en cuenta que el derecho de acceso a los recursos exige el cumplimiento de los requisitos que condicionan su admisibilidad y que el artículo 117.3 CE ordena a los Tribunales ejercer su potestad jurisdiccional con sujeción a las normas de competencia y procedimiento establecidos en las leyes.

TERCERO

En definitiva, pues, no habiendo cumplido el recurrente la exigencia de enumeración de la sentencia o sentencias con las que establece la comparación, se impone la desestimación del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimamos el recurso de queja interpuesto por el Letrado D. Fabian Marquez de la Cruz, actuando en nombre y representación de D. Manuel contra el Auto de fecha 22 de junio de 2004, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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