ATS 851/2005, 26 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución851/2005
Fecha26 Mayo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7º, en autos nº Rollo de Sala 27/2003, dimanante de la causa Sumario 2/2003 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Elche, se dictó Sentencia de fecha 21/05/2004, en la que se condenó a Donato, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad de documento mercantil y un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, por el primero de los delitos, y a la pena de dos años de prisión, por el segundo de los referidos, con la accesoria de inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas, y en vía de responsabilidad civil, deberá abonar a la entidad Banco Popular SA. la cantidad de 12.000 euros.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que: El acusado junto con otras personas se dedicaba a la utilización fraudulenta de tarjetas de crédito, bien sustraídas a sus legítimos propietarios, bien obteniendo los datos de la banda magnética y volcándolos en otros soportes plásticos, sin que conste la participación del procesado en tales operaciones de fabricación mediante el volcado de datos en tarjetas nuevas, pero si conociendo su falsedad realizó los siguientes hechos:

Entre el 23 de julio al 6 de agosto y tras obtener los datos de la tarjeta titularidad de Marí Jose se efectuaron unas extracciones de dinero de cajeros y recargas de teléfonos móviles que ascendieron a 10.586 euros, siendo identificado el acusado como una de las personas que realizó la retirada de dinero y su teléfono móvil uno de los que se recargó.

Entre el 30 de agosto y el 2 de septiembre tras obtener los datos de la tarjeta cuya titularidad corresponde a Carlos José efectuaron reintegros en cajeros automáticos y recargas para teléfonos móviles por importe de 2.700 euros. El acusado efectuó una de las retiradas de dinero y recargó el teléfono móvil que utilizaba, así como otros teléfonos móviles.

En fecha 29 de agosto de 2002 con los datos obtenidos de la tarjeta perteneciente a Armando, el acusado junto con otra persona realizó extracciones del cajero automático por importe de 2.648,20 euros.

En fecha comprendida entre el 8 y el 10 de septiembre fue sustraída la tarjeta de crédito titularidad de Isabel que fue utilizada fraudulentamente para recargar los teléfonos móviles que también fueron recargados con la tarjeta doblada son los datos del Sr. Carlos José ascendiendo el importe defraudado a 600 euros.

Los datos obtenidos de la tarjeta de Lázaro fueron volcados en una tarjeta sustraída a Jose Miguel en el aeropuerto de El Altet el 27 de agosto de 2002, llevándose a cabo en septiembre cinco operaciones fraudulentas por importe total defraudado de 18.280 euros.

Al acusado se le ocupó la tarjeta a nombre de Jose Miguel que fue sustraída en el aeropuerto del El Altet en cuya banda magnética aparece grabado el número que corresponde a la tarjeta de titularidad de Lázaro y de cuya cuenta le extrajeron la suma de 18.280 euros.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Casación por Donato, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª Isabel del Pino Peño, en base a los siguientes motivos:

El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva todo ello relacionado con el hecho de que lo infringido es la norma jurídica que establece cuales son las exigencias que deben obervar los tribunales en las pruebas de los hechos.

El segundo motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim .sin que se concrete que precepto sustanttivo se considera infringido, aludiendo seguidamente al nº2 del art. 849 sin que tampoco se designe documento en el que fundar el error.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente formula dos motivos de impugnación.

  1. El primer motivo se ampara en el art. 5.4º de la LOPJ . por vulneración del art. 24 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso con todas las garantías, el derecho a la tutela judicial efectiva todo ello relacionado con el hecho de que lo infringido es la norma jurídica que establece cuales son las exigencias que deben observar los tribunales en las pruebas de los hechos. Después del enunciado transcrito el recurrente no efectúa desarrollo alguno del motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la LECrim . sin que se concrete que precepto sustantivo se considera infringido, aludiendo seguidamente al nº2 del art. 849 sin que tampoco se designe documento en el que fundar el error. En el desarrollo del motivo se alude a la falta de resolución sobre la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, que el examen de la causa revela no fueron planteadas y que la conformidad del acusado se prestó con desconocimiento del idioma español, lo que motivó que se conformara con la pena impuesta siguiendo las instrucciones de su defensa, alegación carente de base pues se constata la asistencia al acusado en el acto del juicio del correspondiente intérprete.

  1. Es doctrina reiterada y pacífica de esta Sala que las sentencias dictadas por conformidad del acusado y su defensa con los hechos imputados y las penas solicitadas por las acusaciones, en principio no son recurribles en casación (ver sentencia 869/1999, de 26 de mayo ).

    En este sentido en la sentencia 370/2000, de 6 de marzo se dice que "esta Sala ha declarado como criterio general, que las sentencias por conformidad no admiten la impugnación casacional ( Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1991, 19 de julio de 1996 y 27 de abril de 1999 ) sobre la base de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes que pudieran producirse si alcanzado un acuerdo, para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir otros hechos y la calificación conformada".

    Si bien "del principio de irrecurribilidad de las sentencias dictadas en casación, se excepciona, lógicamente, aquellos supuestos en los que la conformidad ha sido dictada sin las exigencias previstas en la ley para la misma, esto es, supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el Tribunal de instancia, no obstante la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor a la conformada". ( STS 19-11-2002 )

  2. El examen del acta del juicio pone de manifiesto que el hoy recurrente como se ha dicho asistido del intérprete manifestó al ser preguntado sobre su conformidad con el escrito de acusación, que se conformaba con los hechos pero no con la pena. A la vista de tales manifestaciones las partes renuncian a la prueba y en trámite de conclusiones provisionales el fiscal modifica las presentadas con carácter provisional solicitando una pena menor, conclusiones a las que se adhieren la acusación particular y la defensa, a lo que el acusado manifiesta que no tiene nada que alegar o añadir.

    Por otro lado se comprueba que la sentencia respeta en sus estrictos términos la conformidad prestada imponiendo las penas solicitadas por las partes sin que se realice una subsunción distinta de la conformada, por lo que procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº1 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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