ATS, 28 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cinco.

Cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid y el de igual clase Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, para el conocimiento de un presunto delito de estafa.

HECHOS

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid, en las Diligencias Previas núm. 1408/04 seguidas por presunto delito de estafa, dicta Auto con fecha 18 de marzo de 2004, en el que se acuerda la inhibición del conocimiento de esta causa en favor del Juzgado Central de Instrucción que corresponda por turno de reparto.

  2. - El Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional (al que corresponde por turno de reparto), en las Diligencias Previas núm. 149/2004, dicta Auto de fecha 25 de mayo de 2004 en el que se rechaza la inhibición para el conocimiento de los hechos objeto de dichas diligencias, acordada por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid.

  3. - Con fecha 8 de noviembre de 2004 tiene entrada en el Registro General de este Alto Tribunal Exposición Razonada del Juzgado de Instrucción núm. 19 de Madrid planteando cuestión de competencia para el conocimiento del contenido de las Diligencias Previas 1408/2004.

  4. - Por Providencia de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de noviembre de 2004 se designa Ponente en la presente cuestión de competencia al Excmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR .

  5. - Por Providencia de esta Sala de fecha 25 de enero de 2005 se ordena el pase de las actuaciones al Ministerio Fiscal para dictamen.

  6. - El Ministerio Fiscal con fecha 23 de febrero de 2005 emite informe que, en parte, literalmente dice: "... Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 387 del C. penal, en relación con el art. 386 y lo establecido en el art. 65.1º b) LOPJ procede declarar competencia para conocer de los hechos al Juzgado Central de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional, en la medida en que de lo actuado se patentiza la connivencia del detenido con los falsificadores materiales no solo del pasaporte verdadero núm. 464373 en el que se hallaba plasmada su fotografía, sino también de las tajetas de crédito creadas ad hoc a nombre de aquél, respecto de quien se deberá indagar su verdadera entidad ya que evidentemente no se trata de Ismael titular del pasaporte en el que aparece sustituida la foto original y sustituida por la del denunciado."

  7. - Por Providencia de esta Sala de fecha 28 de marzo de 2005 se señala el presente recurso para deliberación y resolución el día 18 de abril de 2005, sin vista.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Las presentes diligencias se siguieron con motivo de la detención de Ismael quien fue sorprendido haciendo uso de una tarjeta de crédito Visa oro del RHB Bank y de otra tarjeta de crédito Visa del Public Banck, así com un pasaporte tailandés a nombre de Ismael . Realizadas las diligencias oportunas en orden a determinar la autenticidad de las tarjetas de crédito y del pasaporte, resultó que éstas eran íntegramente falsas y que el pasaporte era auténtico en su origen, pero al que se le había sustituído la fotografía de su verdadero titular.

SEGUNDO

La presente cuestión de competencia negativa entre los Juzgados de instrucción nº 19 de Madrid y el Juzgado Central de Instrucción nº 5, se plantea respecto del conocimiento de unos hechos que podrían ser constitutivos de un delito de falsedad por falsificación de tarjetas de crédito, equiparadas a la falsificación de moneda por el artículo 387 del Código Penal .

El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo celebrado el 28 de junio de 2002, acordó que la incorporación a la "banda magnética" de uno de esos instrumentos de pago, (tarjetas de crédito o de débito que el artículo 387 equipara a la moneda), de unos datos obtenidos fraudulentamente, constituye un proceso de fabricación o elaboración que debe ser incardinado en el art. 386 del Código Penal, esto es, como falsificación de moneda. Este Acuerdo ha sido recogido en la Sentencia 948/2002, de 8 de julio .

Decíamos en el Auto de esta Sala de 24 de enero de 2003, que "esta calificación delictiva, por la que el acuerdo plenario citado se decanta, produce necesariamente la competencia de la Audiencia Nacional, toda vez que el art. 65.1º b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial otorga a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (en su caso, Juzgados Centrales de lo Penal) el conocimiento de las causas seguidas por delito de «falsificación de moneda»".

Tal atribución competencial se justifica en que ordinariamente este tipo de comportamientos delictivos tienen trascendencia internacional, al constituir las tarjetas de crédito y débito («dinero de plástico», en terminología que ha tenido un gran eco social) un modo de pago que supera las barreras de los Estados para constituir un fenómeno internacionalizado, lo cual ha sido objeto de tratamiento jurídico uniforme en la Decisión Marco del Consejo de Ministros de la Unión Europea, de 28 de mayo de 2001, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, lo que justifica la competencia en esta materia de la Audiencia Nacional.

No sería aplicable este criterio a aquellos casos en los que, de los datos obrantes en la causa no pudiera desprenderse indiciariamente al menos la comisión de algún hecho que pudiera considerarse comprendido en el artículo 386 del Código Penal, por referirse exclusivamente al uso de tarjetas de crédito falsificadas.

Tras el Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2005 se acuerda mantener el criterio hasta ahora seguido en las cuestiones de competencia sobre falsificación de tarjetas de crédito.

En los hechos que dan origen a las diligencias incoadas por el Juzgado de instrucción nº 19 de Madrid aparece la ocupación de dos tarjetas de crédito en poder de una persona que ha procedido a utilizarlas fraudulentamente, lo cual, en principio, no parece equiparable a la tenencia para la expendición o distribución, lo que sí se está acreditado en este momento es la finalidad de uso, que Ismael falsificase él mismo las tarjetas, y la connivencia de éste con los presuntos falsificadores ( artículo 387 del C.penal ).

Por lo tanto, y de acuerdo con los datos disponibles, resulta competente el Juzgado Central de Instrucción num. 5 de la Audiencia Nacional, sin perjuicio de que posteriormente, y según avance la instrucción de la causa, el criterio de atribución de la competencia sea en favor del otro Juzgado en controversia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Atribuir la competencia al Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional para el conocimiento de las Diligencias en las que se ha planteado la presente cuestión de competencia negativa.

Notifíquese la presente resolución al Juzgado de Instrucción arriba mencionado, así como al Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid, debiendo acusar recibo ambos Juzgados.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretaria certifico.

Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar

José Manuel Maza Martín

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