ATS 895/2005, 28 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución895/2005
Fecha28 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla Sección 4ª, en autos nº Rollo de Sala 6820/2003, dimanante del Expediente 2000/2003 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla, se dictó auto de fecha 19/11/2003, por el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por la interna Francisca contra el auto de fecha 22/7/2003 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla nº 1 en el expediente penitenciario nº 2000/2003 desestimando el recurso formulado por dicha interna contra la denegación del permiso de salida acordada por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Alcalá de Guadaira en su sesión de fecha 28/5/2003.

SEGUNDO

Contra dicho auto, se interpuso Recurso de Casación para unificación de doctrina por Francisca, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Inmaculada Día Guardamino Dieffebruno, basándose en un único motivo de impugnación.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO: Por la representación procesal de la recurrente se ha formalizado recurso de casación para la unificación de doctrina contra el auto dictado por la Sección cuarta de la Audiencia provincial de Sevilla en el que se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmándose el auto dictado por el juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Sevilla que igualmente confirma la denegación de un permiso de salida acordado por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Alcalá de Guadaira.

  1. Alega la recurrente que el permiso de salida le ha sido denegado a pesar de que cumple los requisitos exigidos en el art. 154.1 del Reglamento Penitenciario y que se encuentra en contradicción con otras resoluciones que si conceden el permiso de salida al interno que lo solicita en situaciones similares aportándose como resoluciones de contraste un auto de la Audiencia provincial de Gerona y seis de la Audiencia provincial de Madrid.

  2. Con fecha 22 de julio de 2004 la Sala Segunda del Tribunal Supremo, reunida en Pleno adopta la siguiente resolución:

    "Puede interponerse este recurso contra los autos de las Audiencias Provinciales o de la Audiencia Nacional en materia penitenciaria, en los que se resuelvan recursos de apelación que no sean susceptibles de recurso de casación ordinario. Los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver estos recursos en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada.

    Son requisitos de este recurso:

    a)La identidad del supuesto legal de hecho. b)La identidad de la norma jurídica aplicada.

    c)La contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma. Y,

    d)La relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    El recurso de casación para la unificación de la doctrina en el ámbito penitenciario:

    a.No es una tercera instancia.

    b.Han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal "a quo". Y,

    c.No cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma: a) cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y b) cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Las partes en conflicto han tenido ya la oportunidad de agotar en pro de sus pretensiones una previa doble instancia judicial en donde depurar todos aquellos aspectos fácticos y jurídicos que configuran su controversia, de modo que en este trance casacional únicamente se controlará por este Alto Tribunal que la doctrina legal aplicable sea la ajustada al ordenamiento jurídico, resolviendo esta Sala Casacional las discrepancias interpretativas entre los diversos órganos jurisdiccionales a quienes corresponda resolver tales discrepancias

    En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia.

  3. Tanto el art. 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria como el art. 154.1 del Reglamento Penitenciario contemplan la posibilidad de concesión de permisos ordinarios de salida, posibilidad que encierra una facultad discrecional al utilizarse la expresión "se podrán conceder"

    Como se ha dejado expuesto en la jurisprudencia más arriba reseñada si como en este caso la norma jurídica permite una cierta discreccionalidad en su aplicación, no se produce una desigualdad de criterio si los órganos resolutorios se mantienen dentro del margen de discreccionalidad que la norma permite.

    Por otro lado el auto impugnado mantiene que además de los requisitos objetivos que en ese caso concurren debe valorarse igualmente la concurrencia de otros requisitos de carácter subjetivo, de acuerdo con las disposiciones del art. 156.1 del Reglamento penitenciario, tales como el riesgo de reiteración delictiva que se deduce de la intensa carrera delictiva de la interna, la lejana fecha de cumplimiento y su problemática de adicción a las drogas, que en el caso examinado aconsejan la denegación del permiso solicitado.

    La norma del art. 156 del Reglamento penitenciario pone de manifiesto que el art. 154 del mismo se debe aplicar mediante una ponderación de las circunstancias personales del interno. La interpretación del art. 154 del Reglamento que se percibe en las resoluciones contrastadas refleja este criterio hermenéutico sin diferenciarse unas de otras. Por lo tanto, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal, el recurso debe ser inadmitido, dado que sólo se alegan cuestiones de hecho ajenas al objeto del mismo.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con las disposiciones del art. 884 nº1 de la L.E.Crim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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