ATS, 26 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Díaz, en representación de D. Lucas, formuló demanda de exequátur de la sentencia de fecha 7 de febrero de 1991, dictada por el Juzgado Séptimo de lo Familiar de Méjico D.F., Estados Unidos Mejicanos, confirmada por la de fecha 3 de julio de 1991, dictada por la Décimo Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia de Méjico D.F., Estados Unidos Mejicanos, por la que se pronunció el divorcio entre su representado y Dª. Ariadna (demandada en el juicio de origen).

    El matrimonio disuelto había sido celebrado en Méjico D.F., Estados Unidos Mejicanos, el 29 de febrero de 1964 e inscrito en el Registro Civil español.

  2. - Los contrayentes eran español -el varón- y mejicana -la mujer- y residentes en España y Estados Unidos Mejicanos, respectivamente; cuando pidió justicia a esta Sala, el solicitante era español y residente en España.

  3. - Se han aportado los documentos siguientes: copia apostillada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresión de su firmeza; certificado de inscripción del matrimonio en el Registro Civil español.

  4. - Citada y emplazada en legal forma la demandada Dª. Ariadna, la misma no compareció en las presentes actuaciones.

  5. - El Ministerio Fiscal dijo que no se oponía al exequátur.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Román García Varela

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - No resulta aplicable el Convenio celebrado entre los Estados Unidos Mejicanos y el Reino de España sobre reconocimiento y ejecución de sentencias judiciales y laudos arbitrales en materia civil y mercantil, hecho en Madrid el 17 de abril de 1.989, ratificado el 10 de julio de 1.990 y publicado en el B.O.E. el 9 de abril de 1.991, pues su artículo 3º .-1 excluye expresamente de su ámbito material de aplicación: a) el estado civil y capacidad de las personas físicas y b) divorcio, nulidad de matrimonio y régimen de los bienes en el matrimonio. Debe aplicarse el régimen general del artículo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1881 ) -que mantiene su vigencia conforme establece la Disposición Derogatoria Única, apartado primero, excepción tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero -, al no estar acreditada la reciprocidad negativa ( art. 953 de la citada Ley de 1881 ).

  2. - Resulta probada la firmeza de la sentencia, según la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequátur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el régimen de reconocimiento, por el artículo 951 (de la citada Ley de 1881 ) -que sobre este extremo, no es únicamente atinente al régimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

  3. - El requisito 1º del art. 954 (de la citada LEC 1881 ) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la acción de divorcio. 4.- En cuanto al requisito 2º del mismo artículo 954, se tiene por probado que el juicio de origen se siguió con el conocimiento del cónyuge demandado.

  4. - Por lo que interesa al requisito 3º del precitado artículo 954, la conformidad con el orden público español -en sentido internacional- es plena: el artículo 85 del Código Civil establece la posibilidad del divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebración del matrimonio.

  5. - La autenticidad de la resolución, según exige el artículo 954.4º, está garantizada por la apostilla con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

  6. - No hay razón para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de los Estados Unidos Mejicanos haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia ( artículos 6º.4 Código Civil y 11.2 L.O.P.J .); el artículo 22.2 y 3 L.O.P.J . no establece foros de competencia exclusiva, lo que sí hace el artículo 22.1 de la misma Ley Orgánica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales españoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es la nacionalidad mejicana de la esposa y el lugar de celebración del matrimonio, razones éstas que permiten considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestión vinculada a la anterior.

  7. - No consta contradicción o incompatibilidad material con decisión judicial recaída o proceso pendiente en España.

LA SALA ACUERDA

Otorgamos exequátur a la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de lo Familiar de Méjico D.F., Estados Unidos Mejicanos, de fecha 7 de febrero de 1991, confirmada por la de fecha 3 de julio de 1991, dictada por la Decimo Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia de Méjico D.F., Estados Unidos Mejicanos, por la que se acordaba el divorcio de D. Lucas y Dª. Ariadna, quienes habían contraído matrimonio en Méjico D.F., Estados Unidos Mejicanos, el día 29 de Febrero de 1964, inscrito en el Registro Civil español.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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