ATS 590/2005, 21 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución590/2005
Fecha21 Abril 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 5/02 dimanante de la causa seguida por Sumario 3/02 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 2 de marzo de 2004, en la que se condenó a Roberto, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369 nº 3 del código penal, de que se le acusa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve años y un día de prisión, y a la pena de multa de treinta y nueve mil euros. Se condena al procesado Luis Pedro, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas en cantidad de notoria importancia de los artículos 368 y 369 nº 3 del código penal, de que se le acusa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión a la pena de cuatro años y seis meses de prisión y a la pena de multa de treinta y nueve mil euros. Se condena a ambos procesados al pago por mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

La sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que los procesados Roberto y Luis Pedro acordaron en el mes de julio de 2.002 que el segundo llevara, a cambio de trescientas mil pesetas que le abonaría el primero, cocaína a la ciudad de Vitoria, y para ello, el día 26 de julio de 2002 el acusado Luis Pedro tomó un taxi en el lugar de O Bao de la Isla de Arosa en el que introdujo dos mochilas de color rojo, una de ellas, con la marca Adidas, entre los asientos delanteros y traseros, indicando al taxista que lo llevara a la estación de autobuses de Pontevedra y que parara durante el trayecto en Villajuan, en el Pub La Finca junto al aparcamiento del supermercado Dia, en donde Luis Pedro se bajó del vehículo con la mochila marca Adidas, contactando con Roberto, que iba en un ciclomotor y sacó del compartimiento del asiento una bolsa de plástico que introdujo en la mochila que llevaba Luis Pedro, que regresó al taxi y colocó la bolsa de deportes en la parte trasera. A la altura del lugar de las fiestas de Santiaguiño del Burgo en Pontevedra, fueron interceptados por la Guardia Civil, que ocuparon la bolsa en el interior de la mochila, conteniendo la bolsa cuatro paquetes, aunque solo uno de ellos contenía la sustancia que analizada, por el Area de Sanidad de Vigo, dio como resultado cocaína con un peso de 1.001 gramos y riqueza del 81, 69 % valorada en 38.507,188 euros la cual iba a ser distribuida a terceras personas. El procesado colaboró con sus declaraciones de forma esencial en el esclarecimiento de los hechos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Roberto mediante presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Ana Landín Iribarren, en base a un único motivo por infracción de precepto constitucional por vulneración del principio de presunción de inocencia.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente fundamenta el motivo primero y único de su recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Considera el recurrente que el derecho de su representado a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, ha sido vulnerado por cuanto la Sentencia de instancia basa la condena de su representado en el testimonio de un coimputado sin la correspondiente corroboración fáctica de los hechos y de ninguno de los extremos que hagan determinar que su mandante es responsable de un delito contra la salud pública.

  2. Ya es doctrina consolidada de esta Sala - STS de 27 de diciembre de 2001, por todas- que la invocación del derecho constitucional a la presunción de inocencia impone a este Tribunal de Casación la constatación de que la convicción condenatoria del Tribunal de Instancia dispuso como basamento objetivo de una prueba de cargo suficiente y legalmente practicada, sin que pueda revisarse la valoración probatoria, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia.

    Por el contrario tiene dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. Quienes presenciaron y presidieron el juicio oral son quienes están en condiciones de apreciar el valor que ha de darse a las pruebas que se practicaron en ese acto solemne, así como a las preconstituidas y anticipadas realizadas en trámites anteriores. Los juzgados y tribunales que conocen de las causas criminales a través del correspondiente juicio oral tienen el deber de expresar, en el contenido de las correspondientes sentencias condenatorias, los medios de prueba utilizados para fundamentar su condena -cfr. Sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2001 .-La STS de 5 de Abril de 2004 ha puesto de manifiesto que el respeto a la presunción de inocencia exige, como premisa básica, la motivación de la resolución y que cuando se invoca infracción de este derecho fundamental, en el ámbito del recurso de casación, la Sala casacional ha de examinar lo que en orden al análisis de la prueba diga la sentencia recurrida, a partir de una triple comprobación: 1ª que la prueba empleada para condenar existe en las actuaciones (prueba existente); 2ª que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada con observancia de las garantías constitucionales y procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y 3ª que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda ser considerada razonablemente suficiente para fundamentar y justificar el correspondiente pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente).

    Ha señalado el Tribunal Constitucional, al estudiar la incidencia en la presunción de inocencia de la declaración incriminatoria de los coimputados cuando es prueba única lo siguiente:

    1. La declaración incriminatoria de un co-imputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

    2. La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia.

    3. La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

    4. Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración.

    5. La valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso ( STC de 9 de diciembre de 2002 ).

  3. Comprobamos que el Tribunal de instancia considera que los hechos han sucedido como se han descrito en el relato fáctico a la vista de la actividad probatoria de cargo llevada a cabo en el plenario, bajo la inmediación y contradicción propias de tal acto, y ha aceptado la autoinculpación del procesado Luis Pedro y su inculpación respecto a Roberto, que resulta corroborada y no desvirtuada por otros elementos probatorios. Tiene en cuenta las previas relaciones entre uno y otro referidas a días anteriores y a la entrevista llevada a cabo la víspera de los hechos; el itinerario anómalo, con desvío por Villagarcía, para ir a Pontevedra y parada cerca del supermercado Día, bajando del taxi con una bolsa y regresando poco después; el encuentro de los dos procesados que el recurrente pretende fue casual; el trozo de carta aportada por Roberto y recibida de Luis Pedro en el que se expresa "yo tuve la culpa por meterte en esto pero tranquilo que así como yo te metí yo te saco"; una carta dirigida por Roberto a Luis Pedro con ofrecimiento de compartir su abogado señalando que éste "quiere hacérselo comer todo al taxista así quedar tú libre"; la actitud de Luis Pedro en el proceso en el que "no quiso comerse el marrón" y finalmente la ausencia de rencillas o rencores entre los procesados al tiempo de los hechos.

    El recurrente pone en cuestión la credibilidad de la declaración del coimputado que considera viciada por el ánimo de obtener una ventaja en la aplicación de la pena y por la necesidad de que siendo única prueba resulte mínimamente corroborada por otras pruebas, lo que desborda el marco de la presunción de inocencia y del propio recurso de casación. El núcleo del problema planteado radica en la aptitud o no de la declaración del coimputado y a tal respecto esta Sala viene considerando tal prueba como perfectamente válida para quebrar la presunción de inocencia siempre que concurran elementos suficientes para que pueda ser valorada, esto es, corroboración de lo declarado con otros elementos probatorios.

    En el caso que nos ocupa el testimonio del coimputado, como acoge la resolución recurrida en su fundamento de derecho segundo, dado en fase de instrucción y mantenido y reconocido con firmeza en el acto del juicio, viene corroborado por el antes referido acervo probatorio.

    Frente a ello el recurrente no cuestiona el razonamiento sobre la prueba del Tribunal a quo desde ninguna de las perspectivas admisibles en el recurso de casación, toda vez que no objeta dicho razonamiento por infringir las reglas de la lógica, ni por apartarse de las máximas de la experiencia, ni por desconocer conocimientos científicos. Consecuentemente, la cuestión planteada es una cuestión de hecho, excluida del objeto de la casación ( artículo 884.1º de la LECrim ).

    Se constata la existencia de una actividad probatoria suficiente como para considerar que en modo alguno ha existido vulneración del principio constitucional alegado, y realmente lo que se pretende es sustituir la valoración que de aquella hace el tribunal sentenciador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la propia del recurrente, lo cual está vedado en esta vía casacional.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, por aplicación del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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