ATS, 9 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Marzo 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2.003, en el procedimiento nº 869/03 seguido a instancia de D. Fernando contra AISLAMIENTOS TÉRMICOS y FRIGORÍFICOS S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 15 de diciembre de

2.003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de marzo de 2.004 se formalizó por el Letrado D. Juan Antonio Pérez Ruiz, en nombre y representación de D. Fernando, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de septiembre de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Conforme a doctrina reiterada de esta Sala, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15 de diciembre de 2003 confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de despido en un supuesto en el que las partes suscribieron en fecha 10 de enero de 2000, un contrato de trabajo para la realización de la obra, en el que se pactó que su duración se extendería hasta "fin de obra", añadiéndose que el contrato se celebraba para "la realización de diversos trabajos de calorifugado en la obra de General Electric Plastic, sita en la localidad de La Aljorra", estableciéndose en el mismo contrato que el demandante prestaría sus servicios como "calorifugador". En fecha 25 de abril de 2003, la empresa demandada remitió al actor comunicación en la que se exponía, que estando próxima la finalización de la obra para la que fue contratado y habiéndose reducido los trabajos propios de su categoría y especialidad, se le comunicaba la finalización de la relación a partir del 14 de mayo de 2003. La obra en la que el demandante ha venido prestando servicios, en virtud del contrato de trabajo suscrito, a fecha 28 de abril de 2003 presentaba un avance global real del 98,6%, y en fecha 21 de mayo de 2003 la obra tan solo estaba pendiente de terminación de los remates. A la fecha de extinción de la relación laboral del actor con la entidad demandada se extinguieron también las de otros trabajadores contratados para la misma obra o servicio.

Recurre la parte actora en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de enero de 2003, confirmatoria de la de instancia que declaró improcedente el despido del actor que también había suscrito con la demandada un contrato hasta la terminación de los trabajos de una obra determinada.

La contradicción es inexistente porque en la citada sentencia de contraste no se acredita la terminación de la obra, de forma que en el relato fáctico no hace referencia alguna a dicho extremo. En cambio en la recurrida se relata que a fecha 28 de abril de 2003 la obra presentaba un avance global real del 98,6%, y en fecha 21 de mayo de 2003 tan solo estaba pendiente de terminar los remates, para cuya terminación -añade la sentencia de instancia en su fundamentación con valor de hecho probado- el actor carecía de la cualificación profesional necesaria, circunstancias todas estas ajenas al relato de hechos probados de la sentencia de contraste.

El escrito de alegaciones de la parte recurrente se presenta fuera del plazo de tres días previsto en el artículo 223 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que, en cualquier caso, su contenido desvirtúe la causa de inadmisión del recurso por las diferencias que se aprecian entre las sentencias comparadas.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Juan Antonio Pérez Ruiz, en nombre y representación de D. Fernando, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 15 de diciembre de 2.003, en el recurso de suplicación número 1390/03, interpuesto por D. Fernando, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena de fecha 31 de julio de 2.003, en el procedimiento nº 869/03 seguido a instancia de D. Fernando contra AISLAMIENTOS TÉRMICOS y FRIGORÍFICOS S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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