STSJ Aragón 121/2009, 2 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución121/2009
Fecha02 Marzo 2009

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00121/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -RECURSO Nº: 314/05-D

S E N T E N C I A Nº 121 DE 2009

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. LUIS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

DÑA. CARMEN SAMANES ARA

D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

En Zaragoza, a dos de marzo de dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el presente recurso contencioso-administrativo número 314/05-D, seguido entre partes, de una como demandante Dª. Benita representada por la Procuradora Dª. Isabel Pedraja Iglesias y dirigida por el Letrado D.Ricardo Esteban-Porras del Campo, y de la otra como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representado y dirigida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, versando el juicio sobre Orden de fecha 5 de mayo de 2005 desestimando reclamación de responsabilidad patrimonial de 860.895,69 euros por secuelas derivadas de la intervención quirúrgica en el Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa de Zaragoza.

Cuantía del pleito: 860.895,69#

Procedimiento: Ordinario

Ponente: Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN SAMANES ARA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Dª. Isabel Pedraja Iglesias en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de ésta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal en fecha 21 de julio de 2005 .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se acuerde indemnizar a la actora en la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON SESENTA Y NUEVE (860.895,69) euros más los intereses legales correspondientes.

TERCERO

Efectuado el traslado de la demanda, el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración demandada contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se desestimara el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se declaró innecesario el pronunciamiento respecto de la documental apartado 1), admitir el apartado 2); admitir el interrogatorio de la parte demandada, vía informe; admitir la testifical y admitir y declarar pertinente la prueba pericial propuestas por la parte actora, con el resultado que obra en autos y una vez terminado el período de prueba, se formularon conclusiones escritas, por la parte actora y demandada, fijándose para votación y fallo el día 17 de febrero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente procedimiento la impugnación de la Orden de 5 de mayo de 2005 desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora por secuelas derivadas de intervención quirúrgica practicada en el Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa de Zaragoza.

SEGUNDO

Para centrar adecuadamente la cuestión planteada debe partirse de los hechos que resultan del expediente y que se sintetizan a continuación.

La actora, por presentar una obesidad mórbida con un sobrepeso de 56 Kg., fue intervenida en fecha 15 de junio de 1993 en el HCU Lozano Blesa de Zaragoza, practicándosele una gastroplastia vertical con banda y colecistectomía profiláctica, siendo dada de alta el 20 de junio de 1993.

El día 24 reingresó desde urgencias de dicho Hospital a la UCI quirúrgica, presentando un cuadro clínico de fiebre, oliguria, shock e insuficiencia respiratoria; mediante ECO abdominal se evidenció la presencia de gran cantidad de líquido abdominal, realizándose paracentesis diagnóstica y evacuadora, drenando 2.000 cc. de líquido peritoneal contaminado.

Evolucionó favorablemente con medidas conservadoras, hasta que el 29 de junio de 1993 sufrió un brusco empeoramiento con insuficiencia respiratoria parcial que obligó a ventilación mecánica, signos de peritonitis, fracaso renal agudo, shock séptico.

El 30 de junio de 1993 fue sometida a laparotomía exploradora, y se comprobó una necrosis de la plastia. Se realizó exéresis del manguito gástrico isquémico sobre sonda de Foley y reconstrucción gastrogástrica. Cursando el postoperatorio en la UCI, donde nuevamente se presentaron múltiples complicaciones: fracaso renal agudo, distress respiratorio que precisó de ventilación mecánica y posterior traqueotomía, hemorragia digestiva alta, etc.

Con fecha 21 de octubre de 1993 fue revisada por los servicios de Broncoscopias comprobándose el cierre total de la traqueotomía y la existencia de una estenosis importante a nivel de 1/3 medio traqueal, en forma de diafragma y que reducía el calibre traqueal a un 25% de lo normal. Se la trasladó al Hospital Durán y Reinals de Barcelona, donde se le realizó resección de la estenosis y colocación de prótesis de DUMON.

A consecuencia de lo anterior, le fue reconocida una minusvalía del 66% (folios 1234 y 1235 del expediente)

TERCERO

Refiere la actora en su escrito alegatorio que desde aquel momento y hasta la actualidad, ha sufrido diferentes intervenciones quirúrgicas, teniendo que cambiar incluso la propia prótesis, continuando las complicaciones médicas iniciadas con el postoperatorio de la primera intervención quirúrgica, tanto física como psicológicamente.

Y afirma que es responsable la Administración demandada, pues -según entiende- fue una negligencia médica la que provocó las consecuencias que padece. En concreto, indica que cuando acudió a urgencias después de la operación, no se le hicieron las pruebas necesarias para determinar la gravedad de lo que estaba sucediendo, produciéndose un error diagnóstico, ya que se diagnosticó una infección urinaria cuando en realidad fue un proceso séptico. Y que posiblemente, si en aquel momento se hubiese practicado una resonancia magnética, un TAC...

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