ATS, 24 de Septiembre de 2009

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2009:15708A
Número de Recurso2048/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de Dª. Magdalena, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 2 de marzo de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera-Refuerzo) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso número 314/05 -D, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

En virtud de providencia de 30 de junio de 2009 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la concurrencia de las posibles causas de inadmisión del recurso, siguientes: 1ª) Defectuosa preparación del recurso pues en el escrito de preparación no se citan las normas que se consideran infringidas, ni tampoco se ha efectuado el necesario juicio de relevancia (artículo 89.2. LJCA ); 2ª) Defectuosa preparación del motivo segundo del recurso, invocado al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, denunciando la infracción de los artículos 141.1 Ley 30/92, 28 Ley 26/84, y jurisprudencia aplicable, al no haber sido anunciado dicho motivo en el escrito de preparación, ni efectuado el correspondiente juicio de relevancia (artículos 89.2 y 93.2 .a) LJCA); trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la recurrente, contra la Resolución de la Consejera de Salud y Consumo del Gobierno de Aragón, de fecha 5 de mayo de 2005, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 21 de octubre de 2003 por la negligencia en el ejercicio de las funciones de los empleados médicos del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa de Zaragoza, por los daños y perjuicios ocasionados por la intervención quirúrgica practicada el 15 de junio de 1993.

SEGUNDO

Con relación a la primera causa de inadmisión (defectuosa preparación por falta de la cita de normas y ausencia del juicio de relevancia en el escrito de preparación), el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 LJCA, pues lo que en él se dice al respecto es que: "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo

88.1 .d) del citado cuerpo legal, el motivo por el que se presenta este recurso es la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables al objeto de debate, concretamente lo relativo a la prescripción alegada en su día por la parte demandada, y que la Sala ha estimado".

Por tanto, es evidente que ni se han citado las normas ni la jurisprudencia que se consideran infringidas, ni tampoco se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues lo expresado por el recurrente en el escrito de preparación no justifica, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo

93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

Es de recordar, además, que el artículo 89.2 de la LRJCA es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia -como sucede en el presente caso-, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, ha sido relevante y determinante del fallo.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala (Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000), pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

En definitiva, se trata de un vicio que no puede entenderse subsanado en el escrito de alegaciones o en el escrito de interposición del recurso, so pena de poner en entredicho los principios de igualdad de las partes y de neutralidad, pues la concreción de la norma infringida, en los términos que previene el artículo

89.2, en relación con el 86.4, de la LRJCA, es exigible en el escrito de preparación del recurso de casación (por todos Autos de 18 y 25 de noviembre de 2004 ).

Además, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, no cabe desconocer que dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

Finalmente, hay que señalar que es doctrina reiterada la que determina que el criterio antiformalista no puede autorizar a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso.

QUINTO

La inadmisión del recurso por la causa analizada, hace innecesario entrar a examinar cualquier otra causa de inadmisión que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la Generalidad de Cataluña es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Magdalena, contra la Sentencia de 2 de marzo de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera-Refuerzo) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso número 314/05 -D; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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