STSJ Murcia 653/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución653/2012
Fecha28 Junio 2012

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00653/2012

RECURSO nº 154/08

SENTENCIA nº 653/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau.

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 653/12

En Murcia, a veintiocho de junio de dos mil doce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 154/08, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 38.553'45 #, y referido a: Impuesto sobre Sociedades.

Parte demandante:

La Caravana Sociedad Cooperativa, representada por el Procurador Sr. Díaz Morales y dirigida por el Letrado Sr. García Olivares.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de noviembre de 2007, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 30/1140/2007, presentada contra la estimación parcial del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación derivada de acta de disconformidad A02 71176604 incoada al reclamante por el concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades, periodos 1999 a 2002, con deuda tributaria de 38.553'45 # (cuota de 30.299'72 # e intereses de 8.253'73 #). Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia acordando la anulación de la Resolución del TEAR en la parte recurrida con devolución de los ingresos efectuados por la recurrente al amparo de la liquidación administrativa, en unión con los correspondientes intereses legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 6 de

marzo noviembre de 2008, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió se señaló para la votación y fallo el día 22 de junio de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, como ya hemos

señalado en el encabezamiento de la presente sentencia, frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de noviembre de 2007, desestimatoria de la reclamación económicoadministrativa nº 30/1140/2007, presentada contra la estimación parcial del recurso de reposición interpuesto frente a la liquidación derivada de acta de disconformidad A02 71176604 incoada al reclamante por el concepto tributario de Impuesto de Sociedades, periodos 1999 a 2002, con deuda tributaria de 38.553'45 # (cuota de

30.299'72 # e intereses de 8.253'73 #).

Señala la resolución recurrida que la interesada ejerce su actividad como cooperativa de trabajo asociado, acogiéndose a los beneficios fiscales previstos para las cooperativas especialmente protegidas, recogidos en la Ley 20/1999, de 19 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Cooperativas. La liquidación se practicó como consecuencia de considerar que la entidad había perdido la condición de cooperativa fiscalmente protegida al no haber contabilizado separadamente los resultados extracooperativos producidos por la participación en la actividad cooperativa de personal asalariado por cuenta ajena. La citada resolución del TEAR impugnada parte de que el art. 13 de la Ley 20/90, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas establece que " será causa de pérdida de la condición de Cooperativa fiscalmente protegida incurrir en alguna de las circunstancias que se relacionan a continuación:...10. La realización de operaciones cooperativizadas con terceros no socios, fuera de los casos permitidos en las leyes, así como el incumplimiento de las normas sobre contabilización separada de tales operaciones..." Considera que la recurrente ha incurrido en una de las causas de pérdida de la condición de cooperativa fiscalmente protegida el no haber contabilizado separadamente los resultados extracooperativos producidos por la participación en la actividad cooperativa de personal asalariado por cuenta ajena. La Disposición Adicional 6ª de la Ley 27/1999 y el art. 13 de la Ley 20/1990 es la normativa especialmente clara que regula la materia, ya que se recoge el incumplimiento de dicho requisito es causa de la pérdida de beneficios fiscales. Es claro que concurre la circunstancia prevista en el número 10, puesto que el art. 57.3 de la Ley 27/1999 establece que "figurarán en contabilidad separadamente los resultados extracooperativos derivados de las operaciones por la actividad cooperativizada realizada con terceros no socios...". Y que, por su parte, el art. 17 de la Ley 20/90 dispone que "en la determinación de los rendimientos cooperativos se considerarán como ingresos de esta naturaleza los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada realizada con los propios socios...", señalando a continuación, en el art. 21, que "para la determinación de los rendimientos extracooperativos se considerarán como ingresos de esta naturaleza los procedentes del ejercicio de la actividad cooperativizada cuando fuera realizada con personas no socios..." Por tanto, afirma el TEARM, es evidente que los rendimientos procedentes de operaciones con no socios son extracooperativos, y que por imperativo legal deben figurar separadamente en la contabilidad de la cooperativa, de forma que lo contrario determina la pérdida de la condición de fiscalmente protegida y de los beneficios fiscales que pudiera estar disfrutando la misma, tal y como establece el art. 13.10 de la Ley 20/1990. El TEARM concluye afirmando que, conforme a la documentación establecida en el expediente administrativo, la recurrente ha utilizado personal asalariado durante el periodo objeto de comprobación, que las operaciones con éstos tienen la consideración de operaciones cooperativizadas y que tales rendimientos no han sido contabilizados de forma separada por lo que se puede concluir que la cooperativa perdió su condición de fiscalmente protegida por lo que deja de beneficiarse de las prerrogativas que le otorga la normativa fiscal. Por último declara la procedencia de...

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