STSJ La Rioja 209/2012, 18 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución209/2012
Fecha18 Junio 2012

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO ENTENCIA: 00209/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº 285/2011

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie.

SENTENCIA N° 209 /2012

En la ciudad de Logroño, a 18 de junio de 2012.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre PRESTACIONES SOCIALES, a instancia de Don Fabio, representado por el Procurador D. José Toledo Sobrón y asistido por el Letrado D. Valentín Martínez Fernández, siendo demandada la CONSEJERIA DE SERVICIOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contenciosoadministrativo contra la resolución nº 11435 de fecha 30 de mayo de 2011, del Excma. Sra. Consejera de Servicios Sociales, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de fecha 30 de diciembre de 2010, de la Dirección General de Atención a la Dependencia y Prestaciones Sociales, por la que se resuelve aceptar la renuncia a la plaza concedida en la residencia "Santa María La Real" de Nájera, en plaza especializada de Alzheimer y otras demencias de origen neurovegetativo de Dª. Tomasa, por haber transcurrido el plazo de 10 días sin haber presentado la aceptación expresa a la misma.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 13 de junio de 2012, en que se reunió, al efecto, la Sala. QUINTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente proceso la resolución nº 11435 de fecha 30

de mayo de 2011, del Excma. Sra. Consejera de Servicios Sociales, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de fecha 30 de diciembre de 2010, de la Dirección General de Atención a la Dependencia y Prestaciones Sociales, por la que se resuelve aceptar la renuncia de a la plaza concedida en la residencia "Santa María La Real" de Nájera, en plaza especializada de Alzheimer y otras demencias de origen neurovegetativo de Dª. Tomasa, por haber transcurrido el plazo de 10 días sin haber presentado la aceptación expresa a la misma.

Pretende el actor: 1- que se declare no ser conforme a derecho y anule la resolución administrativa impugnada; 2- que se declare la obligación del Gobierno de La Rioja de realizar nuevamente el expediente administrativo que ha dado objeto a este procedimiento emplazando al tutor de Dª. Tomasa para que se pronuncie sobre la aceptación o no de la plaza vacante existente en la Residencia Santa María La Real de Nájera; 3- la condena en costas de la Administración.

El actor, en fundamentación de la pretensión que deduce, alega los siguientes motivos: 1- que el requerimiento por el que el Gobierno de La Rioja (Servicios Sociales) solicita a Dª. Tomasa que se decida por aceptar la plaza vacante de la Residencia de Nájera es nulo y le causa indefensión, pues se notifica en un domicilio que no es el suyo y se le emplaza para tomar una decisión para la que no estaba capacitado legalmente. 2- Vulneración de los artículos 30, 31, 32.1 y 32.3 de la LRJAyPAC, pues Dª. Tomasa no tenía capacidad de obrar, no existía ningún representante legal nombrado legítimamente y conforme a la Ley el 7 de diciembre de 2010, cuando se formula el requerimiento, y posteriormente el 30 de diciembre de 2010, cuando se acepta una renuncia que nunca se produjo. 3- Vulneración del artículo 200 y siguientes y 299 y siguientes del Código Civil, todos ellos porque en el mes de diciembre de 2010 no existía nombrado defensor judicial ni tutor, respecto a Dª. Tomasa, por lo que, conforme al artículo 299 bis, era al Ministerio Fiscal a quien tenían que haberle notificado la resolución administrativa y los requerimientos efectuados, para que defendiera los intereses de Dª. Tomasa . 4- Vulneración del artículo 24 de la Constitución Española y de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, de 13 de diciembre de 2006.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda interesando que se desestime el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Como se ha dicho, se interpone este recurso contencioso administrativo contra una resolución confirmatoria de otra por la que se acuerda aceptar la renuncia a la plaza concedida en la residencia "Santa María La Real" de Nájera, en plaza especializada de Alzheimer y otras demencias de origen neurovegetativo de Dª. Tomasa, siendo el motivo de la aceptación de la renuncia haber transcurrido el plazo de 10 días sin haber presentado la aceptación expresa a la misma.

En la resolución administrativa que se impugna se señala que, tal y como se desprende del Informe Médico para el ingreso en residencia de personas mayores de fecha 3 de febrero de 2010 y del Protocolo de Documentación Médica del Servicio de Geriatría o Neurología de la Red Pública de Salud de fecha 2 de febrero de 2010, presentados junto con la Solicitud de ingreso en residencias de Personas Mayores, se ha diagnosticado a Dña. Tomasa, Enfermedad de Alzheimer Severo, encontrándose en el estadio GDS 6.

Y se advierte que, en el procedimiento administrativo cuya legalidad se está revisando, D. Fabio, marido de Dña. Tomasa, actúa como guardador de hecho. Acreditan la condición de guardador de hecho, no sólo la "Declaración Guardador de Hecho" firmada por él mismo el 24/11/2010, que figura en el expediente -fol. 60-, sino también las actuaciones llevadas a cabo por él en el procedimiento administrativo, en cuanto que es él quien contesta y presenta los documentos requeridos por la Administración, es él quien firma los acuses de recibo de las comunicaciones remitidas; efectúa transacciones bancarias, según los extractos bancarios presentados por él mismo; es él quien ha elegido en el procedimiento la zona territorial en que interesa la plaza pública, y todo ello, según hace constar expresamente en los escritos, en su condición de representante de Dña. Tomasa .

En la resolución administrativa se indica también, en relación con las alegaciones efectuadas por el ahora demandante: Que como ya ha quedado argumentado en el Fundamento de Derecho Tercero, se reconoce a D. Fabio la condición de guardador de hecho, siendo una de las principales funciones del mismo, asumir la protección de la persona y bienes de un presunto incapaz.

Que la circunstancia de la tramitación del procedimiento de incapacidad de Dña. Tomasa ha sido tenida en cuenta por esta Administración tal y como se ha expuesto. Uno de los efectos importantes de la guarda de hecho es que si ésta se ejerce correctamente, no se produciría la tutela legal del artículo 239.3 del Código Civil . Si el presunto incapaz es atendido por un guardador de hecho que atienda correctamente al mismo, no puede considerarse que exista desamparo ya que faltaría el elemento objetivo de la situación de desamparo.

El examen del expediente administrativo evidencia los siguientes antecedentes de interés: 1.- El día 8 de febrero de 2010 Dª. Tomasa presentó solicitud de ingreso en residencias de personas mayores (fol. 1); en la solicitud consta el siguiente domicilio: C/ DIRECCION000, nº NUM000, localidad Villarta Quintana. En el apartado "datos del interesado" figura Tomasa ; el apartado "datos del representante" no está cumplimentado.

  1. - Con fecha 15 de abril de 2010 se notifica requerimiento de documentación dirigido a Dª. Tomasa a la C/ DIRECCION000, nº NUM000, de Villarta Quintana; con el requerimiento se acompañan solicitudes de autorización judicial y de declaración de incapacitación. En concreto, se indica: Examinado el expediente de solicitud de plaza en una Residencia de Personas Mayores (expte nº. NUM001 ), se desprende del informe médico que Dª. Tomasa se encuentra en una situación de grave deterioro de sus capacidades psíquicas. Ello implica lo siguiente: 1) La necesidad de autorización judicial previa al ingreso: se adjunta al presente escrito, como doc. nº 1, modelo de solicitud que, una vez cumplimentado, deberá presentarse ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción que corresponda por razón del domicilio. De dicha solicitud, sellada por el Juzgado competente, deberá remitir copia a esta Dirección General de Atención a la Dependencia y Prestaciones Sociales en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de esta notificación. 2) La posible causa de incapacitación de Dª. Tomasa . ... se adjunta al presente escrito, como doc. nº 2, modelo de

solicitud que, una vez cumplimentado, deberá presentarse ante el Ministerio Fiscal. De dicha solicitud, sellada por la Fiscalía, deberá remitir copia a esta Dirección General de Atención a la Dependencia y Prestaciones Sociales en el plazo de 10 días hábiles a contar desde el siguiente al...

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