STSJ Comunidad de Madrid 774/2006, 24 de Mayo de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA
ECLIES:TSJM:2006:13709
Número de Recurso3538/2001
Número de Resolución774/2006
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00774/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 3538/01

S E N T E N C I A nº 774

PRESIDENTE

Don Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS

Doña Clara Martínez de Careaga y García

Doña Francisca Rosas Carrión

Doña María Jesús Vegas Torres

Don José Felix Martín Corredera

Don Francisco Javier Sancho Cuesta

En Madrid a veinticuatro de mayo de dos mil seis

Vistos los autos del recurso número 3538/2001 que ante esta Sala ha promovido el Procurador de los Tribunales D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de Cosme Y Gaspar, frente al acuerdo del Ayuntamiento de Brunete, adoptado en sesión de 31-8-2001, por el que se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 5-7-2001, de aprobación definitiva del convenio urbanístico firmado el 24-5-2001, entre el Ayuntamiento de Brunete y AKN España SA, habiendo sido parte representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona y el Ayuntamiento de Brunete, representado por el Procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras y siendo Ponente Don Francisco Javier Sancho Cuesta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo, y una vez remitido, se acordó la puesta a disposición del demandante para que dedujera la demanda en el plazo de 20 días, lo que se formalizó por escrito de 11-2-2002, en el que tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que se estimó de aplicación, se solicitaba se declare la nulidad del acto recurrido y del propio convenio urbanístico.

SEGUNDO Dado traslado a la Administración para que contestara en plazo de 20 días, la parte demandada lo hizo mediante escrito en el que solicitó la inadmisión o desestimación del recurso.

TERCERO

Concluso el proceso se señaló para la votación y fallo el día 23-5-2006, en que se efectuó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo adoptado del Ayuntamiento de Brunete, adoptado en sesión de 31-8-2001, por el que se estimó parcialmente el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 5-7-2001, de aprobación definitiva del convenio urbanístico firmado el 24-5-2001, entre el Ayuntamiento de Brunete y AKN España SA.

Por la parte demandada se plantea en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, alegándose que el acuerdo controvertido se adoptó el 31-8-2001, tomando parte los dos concejales recurrentes, por lo que el cómputo se inicia el mismo día de adopción del acuerdo y el plazo de interposición expiró el 30-10-2001, mientras el recurso se interpuso el día 31.

De contrario nada se alega sobre el dies a quo, si bien se estima que el cómputo de fecha a fecha supone que el vencimiento sea el 31 de octubre, por lo que no existe extemporaneidad.

Sobre la citada controversia se ha de hacer referencia a la doctrina contenida en la STS (3ª), de 15-6-2004, que señala lo siguiente:

"

  1. La jurisprudencia mantenida con anterioridad a las últimas reformas legislativas es taxativa sobre este punto y así reconoce la sentencia de 16 de febrero de 1996, en el recurso núm. 7988/91, en coherencia con las sentencias de esta Sala de 20 de diciembre de 1979, 20 de octubre de 1980, 19 de junio y 5 de octubre de 1981, 8 de marzo de 1982, 17 de septiembre de 1983, 25 de octubre de 1985, 27 de enero, 2 de junio y 17 de octubre de 1986, y 27 de enero de 1987 y 27 de enero de 1988, que cuando se trata de un plazo de meses el cómputo ha de hacerse, según el artículo 5º del Código Civil, d fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguientes de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate.

  2. La más reciente jurisprudencia de esta Sala, en la que ya se manifiesta el alcance y contenido del artículo 46 de la Ley 29/98, teniendo en cuenta las modificaciones ooperadas por las Leyes 30/92 de 26 de noviembre y 4/99 de 13 de enero, en relación con el cómputo de los plazos permite sentar una doctrina jurisprudencial que puede concretarse en los siguientes puntos:

  1. ) La sentencia de 3 de junio de 1999 y auto de 4 de abril de 19993, ha señalado que "la interpretación de las normas de computación del plazo de los dos meses previsto en el art. 58.3.a) de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para interponer el recurso contencioso- administrativo había dado lugar a una vacilante jurisprudencia sobre el art. 7 del Código Civil derogado, que desapareció a raíz de la unificación que realizó en esta materia el Decreto 1836/1974, de 31 de mayo -texto articulado del Título Preliminar del Código Civl, dictado en uso de la autorización, que había concedido el art. 1 de la Ley 3/1973, de 17 de marzo, para la modificación del Título Preliminar citado, en virtud de la cual el nuevo art. 5 de éste acepta el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acorde con el art. 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo en el que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días, como claramente explica el Preámbulo de dicho Decreto y confirma el texto del mencionado art. 5, y, en los plazos señalados por meses, éstos se computan de "fecha a fecha", frase que no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de notificación o publicación, es decir, que el plazo comienza a contarse a partir del día siguiente de la notificación o publicación del acto, siendo la del vencimiento la del día correlativo mensual o anual al de la notificación o publicación." (recogiendo la Sentencia de la Sala de Revisión del Tribunal Supremo de 2-4-1990.

  2. ) La sentencia de 26 de diciembre del 2000, al resolver el recurso de casación 6486/96, subraya que el plazo de iniciación del proceso mediante el ejercicio de la correspondiente acción, es un plazo sustantivo, perentorio y preclusivo, de forma que, en la cuestión examinada, la jurisprudencia de esta Sala (en sentencias de 20 de diciembre de 1979, 19 de junio y 5 de octubre de 1981 y 16 de febrero de 1996, cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil, de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el...

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