STSJ Galicia 949/2012, 4 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución949/2012
Fecha04 Julio 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00949/2012

PONENTE: D. JULIO CESAR DIAZ CASALES

RECURSO: RECURSO DE APELACION 234/2012.

APELANTE : Esmeralda .

APELADA : CONSELLERIA PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA.

MINISTERIO FISCAL .

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES.

DOLORES GALINDO GIL.

A CORUÑA, cuatro de julio de dos mil doce .

En el RECURSO DE APELACION pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D/DÑA. Esmeralda, contra el AUTO, de fecha 17 de enero de 2012 dictada/o en el procedimiento Derechos Fundamentales 430/2011, por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 1 de los de OURENSE. Es parte apelada la CONSELLERIA DA PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, representada y dirigida por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Es parte el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JULIO CESAR DIAZ CASALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Inadmitir, por inadecuación de procedimiento, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Esmeralda por el cauce de protección de derechos fundamentales de la persona frente a sendas resoluciones de fechas respectivas 10 y 17 de octubre de 2011 de la Dirección Xeral de Xustiza de la Xunta de Galicia dictadas en ejecución de la sanción de suspensión de empleo y sueldo por quince días que previamente se le impuso por resolución de 10 de agosto de 2010 en el expediente disciplinario NUM000 ". SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Por la funcionaria Esmeralda se recurrió el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Ourense, de fecha 17 de enero de 2012, en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona 430/2011, por el que se inadmite el recurso por inadecuación del procedimiento.

La recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos 1º) la nulidad de pleno derecho de lo actuado en el procedimiento desde la Diligencia de Ordenación de 30 de diciembre de 2011, derivada de su falta de notificación, lo que le ha generado grave indefensión, ya que se le impidió no solo tomar conocimiento de los particulares remitidos por la Dirección Xeral de Xustiza sino también formular alegaciones en relación con los mismos en la comparecencia celebrada; además señala que también se habría vulnerado el Art. 116.4 de la LRJCA toda vez que se le citó para la comparecencia el día anterior, pero afirma que la irregularidad más importante es haber dado validez a las copias simples remitidas, sin que conste diligencia de autentificación, afirmando que el expediente remitido al Juzgado ha sido alterado en relación con el original y el índice de documentos ha sido falseado; 2º) el Juzgador de instancia habría incurrido en un error patente en los hechos y en los fundamentos de la pretensión, por lo que entiende que su resolución es incongruente con sus peticiones, generándole indefensión y violando el derecho a la tutela judicial efectiva, en atención a que se refiere a una resolución de septiembre de 2011 que no es objeto del recurso y fue dejada sin efecto por la Resolución de 17 de octubre de 2011 que si fue recurrida.

En cuanto a los concretos derechos fundamentales aducidos alega 1º) por lo que se refiere al derecho de igualdad mantiene que el ofrecimiento de un parámetro de comparación es una materia reservada para la demanda y no para el escrito inicial de interposición, insistiendo en que la suspensión ordenada en las Sts. del T.C. 195/2006 y 295/2002, dictadas en supuestos de ejercicio de una profesión y suspensión de funciones, en las que se acuerda la suspensión en tanto no sean firmes, son comparables a la situación de la recurrente, funcionaria de justicia, pero además en el expediente queda patente la diferencia de trato en relación con la propia recurrente con ocasión de 2 expedientes anteriores, en la resolución de 18 de marzo de 2011 (folios 959-963); 2º) Por lo que se refiere a la vulneración del derecho al honor, a la propia imagen, a la integridad moral y a no sufrir tratos degradantes, mantiene que lo denunciado es constitutivo de un delito de acoso tipificado en el Art. 173.1 del Código Penal, imputando la comisión de un delito de falsedad a la secretaria judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Lalín, en relación con las certificaciones para la percepción de las retribuciones y que no es que existiera un mal ambiente laboral sino que lo que no había era ambiente de trabajo; 3º) finalmente, por lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva señala que los acuerdos inicialmente adoptados para el cumplimiento de la sanción de suspensión -de fechas 8 y 29 de septiembre de 2011- le fueron notificados el mismo día en el que habría de comenzar el cumplimiento de la sanción, e interpuesto recurso de reposición se resolvió por Resolución de 17 de octubre de 2011 -notificada el 26- cuando ya había cumplido 27 días de sanción, por lo que entiende que este sistema de ejecución, además de chapucero e ilegal, vulnera su derecho a la tutela judicial, sin posibilidad de acudir a la vía judicial para obtener un pronunciamiento previo a la efectiva ejecución de la sanción; 4º) por lo que hace al principio de legalidad señala que el mismo se extiende a la fase de ejecución de las sanciones, de modo que la administración no puede ejecutarlas como y cuando quiera, sino que ha de respetar la legalidad.

Después de la invocación del principio pro actione a favor de la admisibilidad de los recursos y de invocar la inaplicación de la imposición de costas por la existencia de dudas de hecho o de derecho, termina interesando la estimación del recurso, la declaración de nulidad de la resolución dictada, la revocación del Auto y la admisión del recurso, con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal declaración.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación dado el restrictivo ámbito del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, que no se...

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