SAP Madrid 100/2008, 4 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Número de resolución100/2008
Fecha04 Marzo 2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00100/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 665 /2007

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a cuatro de marzo de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 261/2006, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de MOSTOLES, a los que ha correspondido el Rollo 665/2007, en los que aparecen como parte apelante/apelada D. Bernardo, representado por la procuradora Dña. MERCEDES ALBI MURCÍA, en esta alzada, y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " CALLE DIRECCION001 NÚMERO NUM000 BIS DE BRUNETE (MADRID), representada por la procuradora Dña. REYES PINZAS DE MIGUEL, en esta alzada, formulando oposición ambos al recurso del contrario, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles (Madrid), en fecha 23 de febrero de 2007 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " DE BRUNETE, debo condenar y condeno a Bernardo a que abone a la actora la suma de 5.887,53 euros correspondientes a las cuotas comunitarias de la finca NUM001 correspondientes al periodo Junio de 2002 a Diciembre de 2004 y la suma de 5.310,50 euros correspondientes a las cuotas comunitarias de la finca NUM002 correspondientes al periodo Junio de 2002 a Diciembre de 2004, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda; sin hacer expresa imposición de las costas procesales.

Que desestimando la demanda presentada por la representación de Bernardo, debo absolver y absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " DE BRUNETE de las pretensiones formuladas, condenando a la parte actora al abono de las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las partes D. Bernardo y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " DIRECCION001 NÚMERO NUM000 BIS DE BRUNETE (MADRID), formulando oposición ambas al recurso del contrario, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de febrero de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Brunete (Madrid) reclama al propietario de la parcela que se corresponde con la finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad número 2 de Navalcarnero, don Bernardo, las deudas comunitarias de dicha finca y de una de las dos fincas que fueron segregadas de aquélla (registral NUM002 ), aprobadas en la junta general ordinaria de propietarios celebrada el 15 de enero de 2006, e integradas por los conceptos siguientes: 1.- Finca registral NUM001 : desde el tercer trimestre de 1995 hasta el 3 de mayo de 2000, con 14.316 metros cuadrados de superficie/22.273,45 euros; desde el 4 de mayo de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2004, con 4.869 metros de superficie/10.315,61 euros; total finca NUM001 /32.315,61 euros. 2.- Finca registral NUM002 : desde el 4 de mayo de 2000 al 31 de diciembre de 2004/9.283,11 euros. Total reclamado por ambas fincas: 41.872,17 euros; así como los intereses legales desde la interpelación judicial hasta el pago.

El demandado se opone a la demanda alegando lo siguiente: Hasta la compraventa por él, la comunidad de propietarios no había convocado a junta, ni había girado recibo alguno a los anteriores propietarios de la finca, ni reclamado cantidad alguna judicial o extrajudicialmente antes del 30 de junio de 2002 (junta que acuerda por primera vez la reclamación), como razona la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles. La finca registral NUM001 quedó reducida en fecha 23 de octubre de 2000, por cesión al Ayuntamiento de Brunete de 2.100 metros cuadrados de terreno calificado como zona verde, a una superficie de 4.869 metros cuadrados. No cabe reclamar al demandado el pago de deudas supuestamente devengadas antes de que adquiriera la propiedad de la finca registral NUM001 pues en el momento de la transmisión no existía deuda líquida, vencida y exigible, ni se había reclamado a los anteriores propietarios deuda alguna, y de haber sabido el demandado que existía alguna deuda hubiera exigido su liquidación a los vendedores o habría pagado menos por la finca; de acuerdo con el artículo 9.e) de la Ley de Propiedad Horizontal, la responsabilidad del adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal comprende únicamente los gastos generados por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior y esa norma no puede perder eficacia por disposición estatutaria. Los criterios seguidos para cuantificar la deuda imputada a la propiedad del demandado son inconsistentes, ya que varía de unas juntas a otras aleatoriamente. La parcela del demandado no debe responder de deuda alguna porque antes tenía la calificación de zona verde y en estos momentos tiene la calificación urbanística deportivo centro-cívico comercial; el artículo 6 de los Estatutos de la demandante distingue entre los conceptos de propiedad particular o privada y los de propiedad comunitaria y la propiedad comunitaria tiene por finalidad satisfacer necesidades o, cuanto menos, intereses, de la propiedad privada y carece de lógica jurídica considerar que la propiedad comunitaria debe contribuir a sufragar los gastos generales; los gastos generales deben repartirse, en todo caso, entre aquellas superficies que estando dentro del perímetro de la urbanización tengan el carácter de particulares o privadas; y la propiedad del demandado merece la calificación de propiedad comunitaria. Se reclama la contribución al mantenimiento de unos suministros y servicios que su parcela no recibe, y nunca ha recibido (derramas por servicios y suministros de pozo, agua y luz). La Comunidad de propietarios ha incumplido el fallo de las sentencias dictadas previamente respecto de las deudas liquidadas en las juntas de 30 de junio de 2002 y 3 de abril de 2005 y liquida nuevamente una deuda que según la primera sentencia no tenía la condición de exigible y es la misma deuda liquidada en junta de 3 de abril de 2005, anulada por la segunda sentencia por allanamiento de la comunidad de propietarios. La junta de 15 de enero de 2006, que aprueba la liquidación de la deuda, ha sido impugnada judicialmente por don Bernardo.

Don Bernardo había impugnado judicialmente el acuerdo tercero de la junta de 15 de enero de 2006, que aprueba la liquidación de las deudas comunitarias y el inicio de acciones judiciales en reclamación de las mismas, solicitando la nulidad del mismo y el conocimiento del asunto había correspondido al Juzgado de Primera Instancia número 4 de Móstoles (juicio ordinario 416/06 ), el cual se acumula, a instancia del allí actor y aquí demandado, al presente procedimiento (juicio ordinario 261/06). La demanda de impugnación del acuerdo utiliza los mismos argumentos de la contestación a la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios.

La Comunidad de Propietarios se opone a la demanda de impugnación del acuerdo comunitario, alegando previamente el incumplimiento del requisito exigido por el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, alegando que el aval bancario no está previsto en dicho precepto y se afianza solo una cantidad hasta 31 de diciembre de 2004 y no las posteriores hasta la interposición de la demanda de impugnación. La oposición a la nulidad del acuerdo se fundamenta en lo siguiente: La finca matriz, desde la segregación, tiene como destino el uso deportivo y centro cívico-comercial y solo se ha producido la segregación y cesión de 2.100 metros cuadrados como zona verde. Se acordó ya en junta de 15 de febrero de 1998 reclamar la deuda a los propietarios de la finca (que nunca comunicaron la segregación inicial ni las transmisiones) y cuando dichos propietarios transmiten a don Bernardo la finca ya conocen la existencia de la deuda con la Comunidad de Propietarios y debía constar en la escritura que los vendedores se encuentran al corriente en el pago de los gastos generales o expresar los que adeuden y el actor no aporta certificación acreditativa de la Comunidad declarando que la finca se encuentra al corriente en el pago o justificante de que lo solicitó y la Comunidad omitió su obligación de certificarlo; en la escritura de compraventa realizada por Promociones y Programas S.A., a don Bernardo, sobre la finca NUM001, se establece, en la estipulación A), "siendo todos los gastos correspondientes a contribuciones, impuestos y gastos de comunidad pendientes al día de la fecha, si los hubiera, de cuenta de la parte compradora"; don Bernardo ya conoció la deuda en la junta ordinaria de 16 de mayo de 1999, en la que participó activamente, aceptando que, al menos desde la adquisición debía satisfacer cargas, pero proponiendo el pago del 50% de gastos, y si no ha acudido a las posteriores es porque no ha querido pues se le convocaba y notificaba acuerdos al igual que al resto de propietarios. El allanamiento a la demanda de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • SAP Madrid 183/2014, 21 de Marzo de 2014
    • España
    • 21 Marzo 2014
    ...de la demanda ( SSTS de 25 de junio de 1965 y 13 de mayo de 1995 ). En el mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) de 4 de marzo de 2008, reitera que el cumplimiento del requisito de encontrarse al corriente en el pago de las obligaciones ha de concurri......
  • AAP Soria 50/2010, 2 de Julio de 2010
    • España
    • 2 Julio 2010
    ...que procedería la falta de legitimación activa del comunero impugnante. Lo que conlleva la desestimación de la demanda. La SAP de Madrid de 4 de marzo de 2008, señala que si al tiempo de interponer la demanda no ha cumplido el requisito del pago o la consignación judicial, y el pago realiza......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR