AAP Soria 50/2010, 2 de Julio de 2010

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2010:106A
Número de Recurso85/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2010
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00050/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección 001

N10300

AGUIRRE, 3

Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

N.I.G. 42043 41 1 2009 0101192

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000085 /2010

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000298 /2009

De: FUNDACION MARIA EUGENIA YAGÜE MARTINEZ DEL CAMPO

Procurador: PIEDAD SORIA PALOMAR

Contra: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL INMUEBLE SITO EN PLAZA000 Nº NUM000

Procurador: MONSERRAT JIMENEZ SANZ

A U T O CIVIL Nº 50/2010

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

MAGISTRADOS

MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ

RAFAEL FERNÁNDEZ MARTINEZ (SUP) ==========================

En SORIA, a dos de Julio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 24 de septiembre de 2009 se interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia del Burgo de Osma por la Procuradora Sra. Soria Palomar en nombre y representación de la Fundación María Eugenia Yagüe Martínez del Campo, habiéndose acordado por resolución de dicho Juzgado de 21 de octubre la admisión de dicha demanda y el emplazamiento de la comunidad de Propietarios demandada.

SEGUNDO

Una vez contestada la demanda por la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000, NUM000 de San Leonardo de Yagüe, se convocó por dicho Juzgado a las partes a la celebración de la oportuna vista para el día 3 de marzo de 2010, que tras una primera suspensión determinó que finalmente se celebrara en fecha de 24 de marzo de 2010, donde se practicaron las pruebas oportunas quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En fecha de 13 de abril de 2010, se dictó auto en el Juzgado de Primera Instancia del Burgo de Osma en cuya parte dispositiva se indicaba que "se acordaba el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, con expresa imposición de costas a la parte actora". Siendo impugnado este pronunciamiento por la entidad actora, recayendo resolución en fecha de 1 de junio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia del Burgo de Osma, dando traslado del recurso a la parte contraria, y siendo remitidos los autos a esta Sala en fecha de ayer, designándose Magistrado Ponente y miembros de la Sala quedando los autos vistos para resolución desde la fecha de ayer, en donde tuvo lugar la oportuna deliberación y votación.

CUARTO

Que en este recurso de Apelación se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución de Instancia, se alza la representación procesal de la parte actora en base a una serie de motivos de Apelación que podemos condensar en dos.

Así impugna la falta de legitimación activa apreciada por la sentencia, al no hallarse la entidad actora al corriente de sus cuotas en la fecha de interposición de la demanda.

Entiende que todo es debido a un defecto en la contabilidad de la comunidad, que no existe acuerdo que indique la obligación de pagar las cuotas en los primeros 5 días de cada mes, añadiendo que no ha presentado la comunidad rendición de cuentas a la Fundación, y por otro lado, que el incremento injustificado de las cuotas forma parte de los acuerdos impugnados.

Vamos a ir por partes al analizar la cuestión debatida. Debemos entender que los acuerdos anteriores suscritos por la Comunidad han sido plenamente ajustados a Derecho, en la medida que no consta la impugnación de los mismos. O que en caso de haber sido impugnados, dicha impugnación hubiera sido estimada.

Por lo tanto, existió una reunión de Comunidad, tal como se refleja en el libro de actas (folios 170 y ss), en fecha de 29 de julio de 2008, en Junta General Ordinaria, donde participó el letrado Sr. Parra Posadas en representación de la entidad actora. Donde se especifica que se aprobaron las cuentas de la comunidad por el periodo comprendido entre 1 de junio de 2007, a 31 de mayo de 2008, si bien condicionándola al estudio de la documentación contable de la Comunidad desde 1999 hasta la fecha. Fijándose el acuerdo de abonar 30,50 euros por propietario y mes, para cubrir el total del presupuesto que comprendía (luz escalera, seguro del edificio, sostenimiento y mantenimiento de la estructura del edificio, IBI, reservas legales), por importe de 1.442,40 euros, aprobándose dicha cuota mensual por dicho importe y propietario. Habiendo comparecido la entidad actora en representación del 25 % del total de cuotas de participación de la comunidad.

Es decir, ese punto concreto fue aprobado, y lógicamente, en la medida que la fundación actora había asistido representada, además, por letrado en ejercicio, se ha de deducir de forma inequívoca que tenía conocimiento perfecto y preciso de la cuota que debía abonar con carácter mensual, y que no era otra que 30,50 euros. Y que dicho acuerdo concreto ni fue impugnado, ni ha sido declarado nulo por resolución judicial alguna, ni por un acuerdo posterior comunitario que indicara o estableciera lo contrario.

En definitiva, la entidad actora debía pagar 30,05 -tomamos esta cantidad por referencia pues así resulta establecida en la contestación a la demanda- euros por gastos comunes derivados no sólo de la luz, seguro del edificio o del IBI, sino del mantenimiento de la estructura del edificio. Gastos normales en toda comunidad y que no implican un desembolso extraordinario.

En cualquier caso, y con conocimiento expreso de las cantidades que debía abonar, y las cantidades que debería haber abonado con anterioridad a partir de las juntas de propietarios antes convocadas y celebradas, la entidad actora ha procedido a abonar hasta la fecha de interposición de la demanda, que no olvidemos fue interpuesta por la entidad actora y no por la comunidad, la cantidad de 1142,25 euros, cuando las cantidades que debería haber abonado eran de 1232,05 euros. Existiendo al tiempo de interposición de la demanda una deuda vencida y pendiente de la entidad actora con la comunidad de 89,80 euros. Y esta circunstancia era perfectamente conocida por ella, y del importe concreto de lo adeudado cuanto que en fecha de 21 de enero de 2010, procedió a ingresar la cantidad de 90,15 euros, procediendo así a saldar la deuda que tenía con anterioridad.

Pero es más, en fecha de 4 de septiembre de 2009, había abonado otra cantidad de 90,15 euros, lo que viene a significar que en el momento de celebración de la junta ordinaria cuya nulidad ha sido instada por la entidad actora, la deuda que mantenía con la comunidad de propietarios era más elevada que la de 89,80 euros. Es decir, la deuda era de al menos 179,95 euros. Y siendo dicha deuda perfectamente comunicada a la entidad actora al entregarse a la misma la correspondiente citación a las correspondientes juntas ordinarias y extraordinarias a celebrar, en donde se fija claramente que "la demandante mantiene una deuda con la Comunidad y establece su importe", todo ello a los efectos del artículo 15 de la LPH .

Dicho esto, nos encontramos con una deuda vencida, líquida de un miembro de la Comunidad de Propietarios a ésta. Y que dicha cuota no se desprende de gastos extraordinarios, sino de los ordinarios de la comunidad para atender a cuestiones comunes que redundan en el mantenimiento del edificio, y que son exigidos taxativamente y por ley a la propia Comunidad, tales como el IBI, seguro del edificio, mantenimiento de su estructura, luz y limpieza, etc.

Habiendo sido satisfecha la cuota pendiente, no ya al tiempo de interposición de la demanda por su parte, sino con carácter previo a la audiencia previa respectiva. Tal como se prevé en el artículo 18 de la LPH, el comunero que pretenda impugnar un acuerdo comunitario deberá estar al corriente del pago...

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