SAP Cáceres 200/2012, 31 de Mayo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 200/2012 |
Fecha | 31 Mayo 2012 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00200/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339/927620340
Fax: 927620342
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2009 0012698
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000441 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000296 /2011
RECURRENTE: Yolanda
Procurador/a: FATIMA QUINTANA MARTIN FERNANDEZ
Letrado/a: SANTIAGO MERINO JEREZ
RECURRIDO/A: Pablo
Procurador/a: MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ
Letrado/a: INMACULADA VACA CASTAÑON
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 200 - 2012
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
================================ ROLLO Nº: 441/12
JUICIO ORAL Nº: D.P.A.: 296/11
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2
DE CACERES.-================================
En Cáceres, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.
ANTECEDENTES DE HECHOS
Que por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de Injurias, contra Florencia e Yolanda se dictó Sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil doce, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Entre los días 2 y 18 de noviembre de 2009, en el Foro de Internet "Foro ciudad Arroyo de la Luz", aparecieron colgados mensajes cuyo asunto se indicaba como "Gabinete Arroyano Plaza de la Constitución", en los que se vertían advertencias dirigidas a terceros acerca de la presunta mala praxis realizada por los responsables de dicho establecimiento, a la vez que se personalizaba la realización de conductas poco honorables en la persona de "CONSTANTE", que se corresponde con la identidad de D. Pablo, titular del mencionado gabinete, a quien se le tildaba de "ladrón, sinvergüenza, que roba a la rente, chuleta, que estafa...", claramente desprestigiándole y menoscabando su prestigio personal y profesional. Tras las oportunas investigaciones en fase de instrucción, se comprobó que el teléfono asociado a las direcciones IP desde las que se remitieron los mensajes resultó ser el NUM000, siendo el abonado titular de este teléfono Doña Yolanda y de las mismas averiguaciones resultaron, ya sí lo reconocieron, ser autoras de los mismos la titular de la línea y doña Florencia, quienes dijeron haber enviado los mensajes para desahogarse de la presunta mala gestión que les había realizado el afectado y para advertir a otras personas al respecto. Como consecuencia de estos acontecimientos, de los que tuvieron conocimiento muchas personas de la localidad de Arroyo de la Luz dada la difusión del foro, el Sr. Pablo se vio muy afectado en el terreno social, personal y profesional." .FALLO: "Debo condenar y condeno a Doña Florencia y doña Yolanda, como autoras responsables de un delito continuado de injurias graves con publicidad, ya definido, a la pena de doce meses de multa, con cuota diaria de seis euros y la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago conforme el art. 53 del Código Penal . Asimismo, y en concepto de reparación del daño causado a Don Pablo deberán indemnizar conjunta y solidariamente al mismo por los daños morales en la suma de cuatro mil euros, con los intereses legales correspondientes. Procederá en consecuencia absolver con los intereses legales correspondientes. Procederá en consecuencia absolver a dichas acusadas del delito de calumnia que se les imputaba con carácter principal. De conformidad con lo establecido en el art. 123 del Código Penal, es procedente imponer a las acusadas, por mitad, las costas de esta instancia, incluyendo las causadas por la acusación particular."
Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Florencia e Yolanda, que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el veintiuno de mayo de dos mil once.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.
Un único motivo de recurso se expone en el escrito de apelación consistente en el error en la valoración de la prueba y en la infracción de normas del ordenamiento jurídico. En el mismo se refieren en primer lugar a que los hechos ocurrieran como se contiene en los declarados hechos probados, exponiendo otros más ajustados, según su opinión, a la prueba. Es obvio que para estimar o no esa disparidad tendremos que adentrarnos en los argumentos ofrecidos por la parte para desvirtuar lo acogido en sentencia. En primer lugar, se refiere que los mensajes no iban directamente dirigidos al acusador particular ni a ninguna persona cierta. Esta alegación ha sido profusamente contestada en la sentencia de instancia, en la que se expone que esa conclusión de que el denunciante era perfectamente identificable se obtiene de dos cuestiones concretas. La primera de ellas que en algunos de esos mensajes sí se identificaba al mismo como Constante, diminutivo con el que se conoce en el pueblo a Pablo, nombre por cierto no muy habitual y que permite llegar a esa persona; pero aún se alega con más facilidad cuando ese nombre se asocia con una determinada gestoría con un nombre que nada tiene que ver ni es similar ni llama a nadie a confusión con respecto a las otras dos que existen, y donde además se dice dónde se encuentra ubicada, en al Plaza del pueblo. Dice la parte que hay dos gestorías más en las proximidades de la Plaza de Arroyo de la Luz, esa afirmación se encuentra contradicha por datos objetivos que el propio juzgador de instancia y esta Sala han podido comprobar, y es a través del programa informático de mapas, la ubicación de esas otras dos gestorías ninguna de ellas se encuentra en la tan citada Plaza.
En el resto del motivo se refiere la parte a la falta de concurrencia de dos elementos del delito de injurias, y es que las expresiones vertidas no tienen el carácter de graves ni han sido efectuadas por las condenadas con un manifiesto desprecio a la verdad, o con conocimiento de su falsedad, sino amparadas por el derecho de crítica y de expresión que toda persona tiene.
Todas y cada una de estas cuestiones está reiteradamente resuelta por la jurisprudencia del TS, TC y TEDH.
Por lo que se refiere al carácter de grave, debe recordarse cuál es el contenido de esas frases y expresiones injuriosas, y que según el relato de hechos probados, que no hace sino transcribir los mensajes escritos por las acusadas, se llamaba a Constante "ladrón, sinvergüenza, que roba a la gente, chuleta, que estafa", y todo ello por escrito en varios días y momentos. El delito de injurias, que incide sobre el patrimonio moral de las personas, se caracteriza por una peculiar dinámica, de proferir o realizar palabras, expresiones o actos, por sí mismos lacerantes, desvalorizadores o afrentosos, con un especial "animus" tendente a escarnecer o vituperar a otro. A la hora de subsumir una conducta en el tipo del art. 208 del C.P . habrá de estarse, para entender justificada la perpetración del delito, no sólo al valor de las palabras o expresiones proferidas o acciones ejecutadas, sino que, dado el carácter eminentemente intencional de este delito, habrá que atender y estimar las circunstancias concurrentes en cada supuesto, realizando un ponderado y reflexivo análisis de los factores coexistentes capaces de hacer incardinar la conducta examinada en la figura penal de la injuria o, por el contrario, extraerla de su seno, por estar ausente el propósito de difamar.
Según reiterada y pacífica doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el nacimiento a la vida jurídica del tipo de injurias, en su doble modalidad de delito y falta -cuyo bien jurídico protegido lo constituye el honor inherente a la dignidad humana viene condicionado a la concurrencia de dos requisitos o elementos, uno objetivo u ontológico, «la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación», de potencia y significado objetivamente ofensivo para agraviar (socialmente) a la persona a que se dirijan, y otro subjetivo, axiológico o finalístico, en cuanto que las frases o actitudes han de responder, además de a un dolo genérico (conocimiento y voluntad de la acción injuriosa), a otro específico que, superponiéndose a modo de «plus» sobre el genérico, tiende a ofender, vilipendiar o atacar la dignidad humana y el respeto social que la misma se merece, conocido como «animus iniuriandi» que, por afectar a la intimidad de la persona y ser ingrediente anímico, eminentemente circunstancial por tanto, habrá de inferirse de las manifestaciones externas de la conducta del agente, así como de los datos de ocasión, lugar, tiempo y forma, y tantos otros que nos darán la pista para determinar y esclarecer la verdadera intención o propósito que movía al sujeto activo de la ofensa y que ayuda a fijar su entidad o importancia, así como la gravedad de la injuria Igualmente son indicativos de tal ánimo insultante e hiriente...
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