ATS 1416/2005, 21 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1416/2005
Fecha21 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 15ª), en autos nº Rollo de Sala 65/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado 6608/2004 del Juzgado de Instrucción nº 44 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2004, en la que se condenó a Manuel, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de noventa mil ochocientos veintidós euros..

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Manuel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Lucía Sánchez Nieto, en base a los siguientes motivos: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes del art. 24.2 de la Constitución Española . 2) Infracción de ley conforme al art. 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haber valorado una prueba documental.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, así como el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes del art. 24.2 de la Constitución Española . El recurrente afirma que el transporte de la sustancia estupefaciente fue debido a que se vio obligado a ello porque su familia estaba amenazada, por lo que debió aplicarse la circunstancia eximente de miedo insuperable del art. 20.6º del Código Penal . Entiende que se ha producido la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes ya que el Tribunal de instancia denegó la prueba consistente en librar un exhorto al Tribunal de la Haya a los efectos de precisar si un testigo (presunto jefe de la organización criminal que había ordenado el traslado de la sustancia estupefaciente) se encontraba afecto a un procedimiento criminal por tráfico de drogas. El Tribunal de instancia denegó dicha prueba por innecesaria.

  1. La STS 24-9-2004 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia: "Como hemos declarado, entre otras en Sentencia 924/2003, de 23 de junio, la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión." C) El Tribunal de instancia no consideró la prueba como trascendente o importante para la causa. De hecho, la admisión de dicha prueba no afecta al fallo de la sentencia recurrida, por cuanto la incorporación de esta prueba documental no serviría para probar las presuntas amenazas que dice haber sufrido el recurrente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no haber valorado una prueba documental. Dicho documento constituye una citación recibida por el recurrente para comparecer en el Tribunal de la Haya con el objeto de declarar como testigo en la causa seguida contra el presunto jefe de la organización.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la sentencia del Tribunal Supremo de 24-3-2004 sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas; b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. Esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) Sin que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba. Y ello porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la LECrim ., y d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; 21 de enero y 13 de febrero de 2001, entre otras ). En igual sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 8-2-2000 en consolidada línea jurisprudencial.

  2. El documento alegado como no valorado por el Tribunal "a quo" en realidad carece de la nota o requisito de literosuficiencia que exige la jurisprudencia. Por otro lado, no prueba que el recurrente estuviera amenazado por el jefe de la organización, al objeto de aplicar la circunstancia eximente de miedo insuperable del art. 20.6 del Código Penal. Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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