ATS, 21 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en la representación que le es propia, y por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Casielles Morán, en nombre y representación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas de Principado de Asturias, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 7 de abril de 2.003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictada en el recurso nº 386/98, sobre competencia de Ingeniero Técnico de Minas.

SEGUNDO

Por Providencia de 22 de marzo de 2.005, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la Sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 25 millones de pesetas (86.2.b) LRJCA), pues no alcanza la referida cuantía el precio del presupuesto del proyecto de instancia, el cual asciende a 2.041.240 pesetas; trámite que ha sido evacuado únicamente por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas del Principado de Asturias.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales del Principado de Asturias contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias del recurso de súplica formulado contra la Resolución del Consejero de Economía de 7 de mayo de 1.997, que declara la competencia del Ingeniero Técnico de Minas D. Luis Angel para la redacción del proyecto de instalación eléctrica para Baja Tensión destinado a una nave de montaje de casetas prefabricadas para la construcción.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificar la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO

En este asunto, aunque la cuantía del recurso quedó fijada en la instancia como indeterminada, sin embargo, el valor económico de la pretensión es susceptible de determinación, sin que supere el límite legal establecido para que la sentencia sea recurrible en casación -ex artículo 86.2.b) LRJCA -, pues consta en el expediente administrativo que el proyecto de instalación a que antes se ha hecho mención asciende a la cantidad de 2.041.240 pesetas, siendo éste el dato que debe ser considerado en casos como el presente al margen de que se discuta la competencia profesional del técnico autor del proyecto, y sin que obsten a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas del Principado de Asturias, pues como ya se ha dicho, el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional establece que si la cuantía del asunto no excede de la cifra antes reseñada, cualquiera que fuere la materia, la sentencia no es susceptible de casación, siendo indiferente la naturaleza de los argumentos en que se hayan sustentado las pretensiones de las partes, pues el único factor relevante para determinar la cuantía es el valor económico de la pretensión -ex artículo 41.1 LRJCA ( Auto de 7 de abril de 2.005, por todos).

CUARTO

Por otro lado, la invocación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución, no puede servir de excusa para soslayar la aplicación de la Ley, en este caso, la que establece las reglas para la determinación de la cuantía litigiosa y la que limita el acceso al recurso de casación por razón de la cuantía, a lo que ha de añadirse que la exigencia legal de que la cuantía del recurso supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes. Téngase en cuenta, además, que como ha dicho reiteradamente esta Sala, no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la CE porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo prevenido concordadamente por los artículos 86.2.b), 93.2.a) y 41.1 de la LRJCA, por no ser recurrible la sentencia impugnada.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción, la inadmisión del recurso debe comportar la imposición de las costas a los recurrentes.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en la representación que le es propia, y por la representación procesal del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Minas de Principado de Asturias contra la Sentencia de 7 de abril de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictada en el recurso nº 386/98 ; con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas a su instancia.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

1 sentencias
  • SAN, 18 de Julio de 2007
    • España
    • 18 Julio 2007
    ...los que atendiendo al criterio sentado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en autos de 06 de mayo de 2004, 03 de marzo de 2005 y 21 de julio de 2005 y a las normas rectoras de la competencia en el proceso contencioso-administrativo, que son de orden público (art. 7 de la Ley Jurisdicci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR