SAN, 18 de Julio de 2007

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:3405
Número de Recurso84/2007

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a dieciocho de julio de dos mil siete.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de

apelación 84/07, interpuesto por D. Alonso, D. Gabriel y D. Serafin, todos ellos representados por la

Procuradora Dª. Aurora Gómez-Villlaboa y Mandri, contra la sentencia de 15 de diciembre de 2006,

recaída en el recurso tramitado por procedimiento abreviado 405/06, seguido en el Juzgado Central

de lo Contencioso-Administrativo número 7; siendo parte apelada la Administración del Estado,

representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO En el indicado recurso, seguido en el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7, se dictó sentencia el 15 de diciembre de 2006 que contiene el siguiente FALLO: "Estimo el recurso interpuesto por D. Adolfo, representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, contra la resolución dictada por el Subsecretario de Sanidad y Consumo, el día 22/03/2005, mediante la que estima el recurso de reposición que había interpuesto contra las resoluciones mediante las que se dispone la publicación de las calificaciones definitivas otorgadas por el Tribunal en la fase de selección del proceso extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de facultativos especialistas de área de aparato digestivo en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social dependientes del INSALUD, y la que dispuso la publicación de la relación de aspirantes que habían superado dicho proceso selectivo, corrigiendo las puntuaciones otorgadas por el mérito correspondiente a experiencia profesional de los aspirantes que identifica en su parte dispositiva, resoluciones estimatoria que únicamente se recurre en cuanto no corrige en la misma medida la puntuación obtenida por los aspirantes que habían obtenido el título de especialista fuera de España, a quienes debía computarse la experiencia desde la fecha de la homologación de sus títulos, resolución expresa del recurso de reposición que anulo exclusivamente en cuanto procede modificar la puntuación de la experiencia profesional de aquellos aspirantes cuyo título de especialista, otorgada por una autoridad extranjera, hubiera sido homologado en España, computándola exclusivamente a partir de la fecha de homologación. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia".

SEGUNDO En escrito presentado en el Juzgado Central de instancia, fechado el 15 de enero de 2007, la representación de D. Alonso, D. Gabriel y D. Serafin, disconforme con la sentencia, interpone recurso de apelación, en cuyo escrito tras formular las alegaciones que considera oportuno recaba en su Suplico la declaración de nulidad y subsidiariamente de anulabilidad de las resoluciones administrativas por las que se estimaba el recurso de reposición interpuesto por D. Adolfo, con declaración del derecho de los apelantes a figurar en el listado definitivo de los aspirantes que han superado el proceso de consolidación, y condena a la Administración por la anterior declaración y adopción de las medidas necesarias para la plena efectividad de dicho derecho.

TERCERO El Abogado del Estado en escrito presentado el 8 de febrero de 2007, tras formular las alegaciones que estima pertinentes, recaba sentencia que confirme la impugnada, con imposición de costas a la recurrente.

Se ha señalado para votación y fallo el día once del presente mes y año, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada.

PRIMERO La sentencia de instancia recoge en su Fundamento Primero los hechos de interés, como son la Ley 16/2001 que establece el proceso extraordinario de consolidación de empleo; la Orden de 4 de diciembre de 2001 concreción de este proceso en lo relativo a la provisión de plazas de Facultativo Especialista de Area de Aparato Digestivo en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social dependientes del INSALUD; la participación de D. Adolfo ; las resoluciones que hicieron públicas las calificaciones definitivas del Tribunal Central, en las que no figuraba D. Adolfo entre los que superaron el proceso selectivo; su impugnación en vía administrativa, y la subsiguiente interposición de dos recursos contencioso-administrativos contra su desestimación a virtud de silencio, si bien se resuelven posteriormente por resolución de la titular del Departamento que estima el recurso y corrige las puntuaciones otorgadas a varios concursantes, consecuencia de computar la experiencia profesional exclusivamente en cuanto al tiempo transcurrido desde la fecha en que obtuvieron el título de especialista. Por ello, el contencioso administrativo se limita a la puntuación otorgada a los que han obtenido el título en el extranjero, con la pretensión que se compute exclusivamente por el tiempo de servicios desde la homologación del título en España

En los Fundamentos de derecho segundo y tercero argumenta, con base en sentencias de esta Sala recaídas en contenciosos de análogo objeto y pretensión, y llega a la conclusión de la procede estimar el recurso, con anulación de las resoluciones impugnadas en el particular combatido.

SEGUNDO La sentencia es impugnada por los codemandados en la instancia, D. Alonso, D. Gabriel y D. Serafin, que en su escrito formulan una alegación previa que termina con el siguiente párrafo: "Finalmente no queremos dejar de poner de manifiesto que mis mandantes sostienen efectivamente la confirmación de una resolución administrativa que ha sido modificada y dejada sin efecto por la propia administración, pero ello no implica que por esa circunstancia deban sin más ser desestimadas las pretensiones de mis mandantes, puesto que cada uno de ellos individualmente ha recurrido dichas disposiciones modificadoras de aquella que se pide sea confirmada, y dichos procedimientos aún se encuentran pendientes de decisión judicial firme, bien ante la propia Audiencia Nacional, bien ante diversos Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo".

Seguidamente pasa a sustanciar los concretos motivos de oposición:

-1. Incompetencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso.

-2. Violación en la sentencia de instancia del principio constitucional de interdicción de la indefensión, al dar por válido, ya que no se pronuncia sobre ello, la falta de motivación de la resolución originariamente impugnada.

-3. La estimación del recurso potestativo de reposición interpuesto por el Dr. Adolfo supone la violación del artículo 14 de la Constitución Española.

-4. Infracción por la sentencia impugnada de la regulación relativa a la revisión de oficio de los actos nulos o anulables de la Administración.

-5. Violación por la sentencia impugnada del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución en relación con la forma de valorar los servicios prestados en la misma categoría profesional y, en su caso, especialidad a la que se concursa, con nombramiento fijo o temporal; en relación con la valoración en las demás especialidad médicas convocadas al amparo de la misma; y en relación con la valoración otorgada a méritos semejantes en otros servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud.

-6. Incongruencia de la resolución impugnada, ya que si se reconoce que la valoración por los tribunales examinadores constituidos al amparo de la Ley 16/2001 del tiempo trabajado con la categoría de Médico especialista por los aspirantes entra dentro de la denominada "Discrecionalidad técnica" del Tribunal de cada especialidad, la resolución de un recurso potestativo de reposición contra la misma no puede alterar dicha valoración.

-7. La consagración de la doctrina recogida en la sentencia impugnada supondría un fraude para los usuarios del Sistema Nacional de Salud.

TERCERO Sobre el proceso selectivo de carácter extraordinario para la consolidación de puestos de trabajo que previó la Ley 16/01 han recaído un elevado número de sentencias de esta Sala para dar respuesta a los múltiples recursos interpuestos por los intervinientes en el mismo, quienes han combatido la totalidad o aspectos de la Ley y de cada una de las Ordenes reguladoras de las múltiples convocatorias, que en lo sustancial vienen a reproducir aquel texto, así como de su aplicación a cada participante, de modo que numerosos aspectos han sido objeto de impugnaciones contradictorias y, precisamente, el relativo a la valoración de la experiencia profesional obtenida en el desempeño de puestos de trabajo es uno de los méritos cuya valoración por los Tribunales calificadores ha sido de los más cuestionados, y en concreto el que se plantea en autos, valoración de los servicios prestados con anterioridad a la obtención del título de la correspondiente especialidad, ha recibido la misma respuesta en los numerosos contenciosos interpuestos por participantes de los distintos procesos selectivos, derivados de las previsiones de la Ley 16/2001.

Como pone de manifiesto el escrito de apelación en el párrafo transcrito en el fundamento precedente, los apelantes han interpuesto a título individual recurso contra las resoluciones modificadoras de su puntuación. Pues bien, esta Sala en sentencia del día 4 de julio ha dado respuesta, también en grado de apelación, a uno de estos recursos, apelación nº 92/2007, que fue deliberado el día veintisiete del pasado mes de junio, y como quiera que en el mismo, en el que han intervenido los mismos profesionales, se daba respuesta a la casi totalidad de las cuestiones planteadas, unidad de doctrina aconseja reproducir los fundamentos segundo a noveno:

SEGUNDO

La parte demandante, tras ratificar los hechos y fundamentos de...

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