ATS 1478/2005, 28 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1478/2005
Fecha28 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 118/2003, dimanante del Procedimiento Abreviado 139/2003 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao, se dictó Sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, en la que se condenó a Cesar, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años de prisión, multa de veinte euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados los hechos que a continuación se exponen: sobre las 20:55 horas del día 10 de marzo de 2.003, el acusado Cesar

, nacido en Guinea Bissau el día 26 de junio de 1.967, sin antecedentes penales y conocido también con las filiaciones de Juan Pedro, nacido en Guinea Bissau el día 25 de junio de 1.967, salió del bar "Heredia", sito en Bilbao c/ San Francisco nº 73, y encontrándose fuera del mismo procedió a entregar a D. Guillermo a cambio de una cantidad indeterminada de dinero, un envoltorio que tras los oportunos análisis resultó contener 0,421 gramos de heroína de una pureza del 6,2% expresada en Diacetilmorfina base.

La transacción relatada fue observada por los Agentes de la Policía Autónoma Vasca con nº profesional NUM000 y NUM001 quienes se encontraban, vistiendo ropas de paisano y a pie, en la zona de San Francisco, realizando un dispositivo contra la venta de drogas. Igualmente habían sido informados por la patrulla compuesta por los Ertzainak nº NUM002 y NUM003, de la posibilidad de que el toxicómano Guillermo pudiese volver a la zona puesto que le habían incautado sustancia estupefaciente minutos antes, refiriéndoles éste de forma un tanto airada que volvería a comprar más.

Una vez verificado el intercambio, los primeramente citados agentes policiales, dieron aviso a las patrullas uniformadas, procediendo unas a interceptar al comprador e incautarse de la sustancia adquirida y otras, una vez efectuado ésto, a detener al acusado que portaba en ese momento 5,06 euros que había obtenido de la operación de tráfico realizada.

El precio estimado de una dosis de heroína a la fecha de comisión de los hechos y en mercado ilícito es de 9,67 euros.

La heroína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I y IV de la Convención Única de 1.961 sobre sustancias estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 25 de Mayo de 1.972 y que causan grave daño a la salud.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Cesar, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Sandra Osorio Alonso, en base a los siguientes motivos: el primer motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.2 de la Constitución ; el segundo motivo se formula al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de la presunción de inocencia, y el último motivo se formula al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por infracción del art. 24.2 de la Constitución .

  1. Se aduce la inexistencia de prueba de cargo suficiente por ser la practicada fruto de un delito provocado; se refiere el recurrente al hecho de que los policías tenían la certeza de que el comprador -toxicómano al que acababan de incautar sustancia estupefaciente- iba a volver a comprar más sustancia, y en vez de alejarlo del lugar le dejaron hacer para "inducir engañosamente al presunto vendedor a llevar a cabo una conducta para posteriormente detenerle", lo que lesiona el principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos no llegándose a descubrir un verdadero delito, y en tal "operación provocada y controlada por la policía" el delito que se atribuye es esbozo de un delito imposible que debe quedar impune por falta de dolo auténtico y de tipicidad.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha admitido como fundamento de la nulidad del proceso penal la circunstancia de que el hecho punible haya sido provocado por la autoridad. Tal provocación se da cuando los autores del hecho han sido inducidos por agentes provocadores que han creado la decisión de cometer el delito en dichos autores ( STS 21-10-04 ).

  3. Puesto que no cuestiona el recurrente la venta presenciada por los agentes, acreditada por las pruebas testificales practicadas en autos y la ocupación de la sustancia al comprador y el dinero al vendedor, baste decir que sin necesidad de plantearse la legitimidad de una medida policial consistente en "alejar del lugar" a una persona a la que se acaba de incautar droga para "evitar que compre sustancias que perjudiquen su salud" como interesa el recurrente, es obvio que los agentes se limitaron a observar una transacción ilícita, en la que en modo alguno intervinieron. El hecho de que el comprador hubiera sido interceptado por otros agentes, de patrulla, que le incautaron droga, los cuales avisaron de esta circunstancia, no supone ilegalidad alguna, sino una lógica coordinación entre los agentes intervinientes, sin inducción alguna por parte de éstos en el desarrollo del delito y menos aún en su autor, el recurrente, para la comisión del mismo.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de la presunción de inocencia.

  1. Se refiere ahora el recurrente a que no consta suficientemente acreditado que la sustancia intervenida fuera droga al no existir ratificación en el plenario del perito que practicó el análisis, sin que pueda tenerse por tal la manifestación efectuada en instrucción por la inspectora farmacéutica, y sin que conste citada al efecto la defensa del acusado, pues falta el requisito de contradicción.

  2. Venimos entendiendo que, por las garantías que se derivan de la intervención de una institución oficial en estos análisis químicos, realizados por profesionales especializados y con arreglo a unos sistemas de trabajo homologados, ha de reconocerse eficacia como prueba preconstituida a estos análisis de sustancias estupefacientes, sin necesidad de que los peritos acudan al plenario, salvo que fueran impugnados adecuadamente.

  3. En el caso sometido a nuestra revisión casacional, no se cumplen lo anteriormente expuesto.

    En efecto, no sólo no consta en autos, ni con anterioridad al acto de juicio ni en el desarrollo de éste, que la defensa cuestionara el análisis que ahora entiende insuficiente, sino que la misma propuso como prueba el propio informe obrante en autos al hacer suyas las pruebas propuestas por el Ministerio Fiscal en su escrito de defensa. Lo que pone de relieve la improcedencia y extemporaneidad de la crítica ahora formulada que no puede invalidar la práctica de una prueba pericial efectuada por un organismo oficial y reproducida lícitamente en el plenario conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala que confiere validez como prueba de cargo a estas periciales practicadas por organismos oficiales en el trámite de instrucción cuando no se ha propuesto nada al respecto para realizar en el juicio oral.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.2 de la LECrim. TERCERO.-Se formula el último motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error en la apreciación de la prueba.

  4. Dice el recurrente que de las declaraciones de los testigos que comparecieron a la vista no ha quedado acreditado con la contundencia necesaria que el acusado fuera la persona que vendió la droga por lo que en virtud del principio in dubio pro reo debió absolvérsele.

  5. La Ley de Enjuiciamiento Criminal impone que el error en la apreciación de la prueba se base en documentos que obren en la causa y que demuestren la equivocación del juzgador sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios ( STS 27-2-04 ). Como es sobradamente conocido, las manifestaciones de acusados y testigos, aunque están documentadas en los autos, no por ello constituyen verdaderas pruebas documentales a efectos casacionales, pues no constituyen otra cosa que pruebas personales. No se trata, pues, de documentos ( STS 25-5-01 ).

  6. Las declaraciones de los intervinientes en el proceso no son documentos sino pruebas de carácter personal apreciables tan sólo por el Tribunal que presencia su práctica.

    La revisión de la valoración probatoria que pretende el motivo no sólo resulta extraña al cauce del error de hecho sino que es ajena al objeto de la casación; la Sala razona en su sentencia, sin incurrir en arbitrariedad y sin mostrar duda alguna al respecto, cómo los testimonios policiales - corroborados parcialmente por el del comprador de la sustancia- junto a la ocupación de la droga acreditan la comisión del delito por el acusado.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.6 de la LECrim .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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