ATS, 20 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2003, en el procedimiento nº 219/03 seguido a instancia de Dª Yolanda contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y Dª Elsa, sobre impugnación de cese de personal interino, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 28 de mayo de 2004, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2004 se formalizó por la Procuradora Dª Cayetana De Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de febrero de 2005 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es doctrina constante de esta Sala que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo de 2000 y las más recientes de 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2003 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de mayo de 2004 confirma la de instancia que había declarado nulo el cese de la actora que venía prestando servicios por cuenta del Servicio de Salud del Principado de Asturias (antes para el Insalud) como auxiliar administrativo mediante sucesivas relaciones concertadas por contratos temporales. El último de ellos fue un «nombramiento de personal no sanitario con carácter interino en plaza vacante» para cubrir plaza hasta la cobertura por personal estatutario fijo, de 10 de noviembre de 2000. La plaza se designa en dicho nombramiento como auxiliar administrativo en el Centro de Salud de Mieres-Sur, Área Sanitaria VII, Centro de Gasto 3317 y se identifica, según certificación de la Entidad demandada con el CIAS 0507021402-H, que correspondía a la anterior ocupante por cuyo cese fue nombrada la actora. En el BOE de 24 de diciembre de 1997 efectuó convocatoria general para cubrir plazas por concurso de traslados y oposición, incluyéndose dos plazas de Atención Primaria del Área de Salud VII y que, según se comunicó por dicha Área a la Dirección de Recursos Humanos del Insalud, fueron las identificadas con los CIAS 057021403-1 y 0507021404-C. Por carta de 9 de enero de 2003 se notificó el cese a la actora en los siguientes términos: «Recibida en el día de hoy notificación verbal de la persona adjudicataria de plaza de Auxiliar Administrativo que viene desempeñando en el EAP. de Mieres Sur con carácter interino, la cual ha manifestado su intención de incorporarse al Servicio en fecha 20 del mes en curso, me resulta obligado comunicarle que al finalizar la jornada del día 19 del mes citado causará Baja definitiva como trabajadora de esta Área VII».

Recurre la entidad demandada en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 3 de julio de 2001, confirmatoria de la de instancia que había desestimado la demanda por despido formulada contra el Servicio Gallego de Salud por una trabajadora que prestaba servicios en virtud de nombramiento de personal sanitario no facultativo interino en plaza vacante.

La contradicción es inexistente porque en el caso de autos la plaza que ocupaba la actora no estaba incluida en el concurso de traslado y oposición del que derivó el cese. En el relato fáctico se identifica la plaza que ocupaba la actora que no coincide con las dos que fueron objeto de convocatoria también identificadas, y la sentencia de instancia y la de suplicación recurrida deciden con base a dicha circunstancia que es ajena a la sentencia de contraste; en dicha sentencia no consta dato alguno relativo a la identificación de las plazas y la posición de la demandante se centraba exclusivamente en que la plaza no podía cubrirse porque cuando se publicaron los concursos se encontraba todavía cubierta por su titular.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana De Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 28 de mayo de 2004, en el recurso de suplicación número 2307/03, interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo de fecha 24 de abril de 2003, en el procedimiento nº 219/03 seguido a instancia de Dª Yolanda contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) y Dª Elsa, sobre impugnación de cese de personal interino.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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