ATS 9/2005, 20 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2005
Número de resolución9/2005

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su

Presidente y los Excmos. Sres. Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad

jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil cinco.

En el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, recurso 349/2001 interpuesto por el Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA) contra la Orden de 24 de abril de 2001 de la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias, que desestima recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de Salud de 4 de diciembre de 2000, por la que se desestima la solicitud de participar en la Mesa Sectorial de Sanidad; y la Sala Cuarta, de lo Social, de este Tribunal Supremo, recurso de casación 1/51/2003, interpuesto por la representación procesal del referido Sindicato contra sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 13 de diciembre de 2002, que desestimaba la demanda formulada contra las mismas resoluciones ya indicadas que le denegaban su participación en la Mesa Sectorial de Sanidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación procesal del Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA) contra la Orden de 24 de abril de 2001 de la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias, que desestimaba recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de Salud de 4 de diciembre de 2000, por la que se denegaba la solicitud de participar en la Mesa Sectorial de Sanidad, que el Sindicato había solicitado alegando que participa en la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias y en la Comisión de la Función Pública Canaria.

Tramitado el proceso, se dictó sentencia de 5 de junio de 2002 declarando la inadmisibilidad del recurso por corresponder el conocimiento de la cuestión controvertida a la Jurisdicción Social, razonando la sentencia: que la excepción al conocimiento por la jurisdicción social de la tutela de los derechos de libertad sindical y huelga relativa a funcionarios públicos y el personal a que se refiere el art. 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores no opera cuando la invocada tutela del derecho de libertad sindical afecta al ámbito del personal estatutario del servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, pues respecto de este personal se mantiene la vigencia del art. 45.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, invocando la jurisprudencia de la Sala de lo Social y de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

El Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA) se dirigió a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, formulando demanda contra el Servicio Canario de Salud en razón de las mismas resoluciones antes mencionadas, también en solicitud de tutela del derecho fundamental de libertad sindical, tramitándose el juicio 6/2002, que terminó por sentencia de 13 de diciembre de 2002, que desestimó la demanda, absolviendo a la demandada de los pedimentos del suplico de la demanda. Preparado recurso de casación e interpuesto el mismo, tras audiencia de las partes, se dictó sentencia de 28 de enero de 2004, por la que se declara de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de las pretensiones deducidas en la demanda, advirtiendo a las partes que el conocimiento corresponde al orden contencioso-administrativo. Razona al respecto que estamos ante la impugnación de un acto de una Administración Pública que queda incluido en el apartado c) del artículo 3 de la Ley de Procedimiento Laboral

, aparte de estarlo ya por la materia en el apartado a) de dicho artículo. Teniendo en cuenta al efecto que la negociación colectiva de los funcionarios públicos es una materia regulada por el Derecho Administrativo, que queda comprendida en la excepción del artículo 3.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, refiriéndose a diversas sentencias del orden contencioso administrativo y del orden social.

TERCERO

Por la representación procesal del referido Sindicato se formuló recurso por defecto de jurisdicción al amparo del art. 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, recibidas las actuaciones, se mandó formar el oportuno rollo y se reclamaron las correspondientes al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, recibidas la cuales se dio vista al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que, de acuerdo con los fundamentos de la sentencia de 28 de enero de 2004, estima competente al Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo para el conocimiento de las acciones de impugnación ejercitadas, al tratarse de un acto de la Administración Pública, sujeto a derecho administrativo en materia laboral.

CUARTO

Por providencia de 16 de mayo de 2005 se señaló para la decisión del presente conflicto la audiencia del día 16 de junio de 2005, fecha en la que tuvo lugar dicha diligencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Octavio Juan Herrero Pina.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Señala la sentencia de la Sala Cuarta de este Tribunal de 13 de abril de 2004, por referencia a la de 30 de noviembre de 1998, que "el principio general sobre el orden jurisdiccional competente para la tutela del derecho de libertad sindical es, como regla, que la competencia corresponde a la jurisdicción social, como cabe deducir del artículo 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical ( L.O.L.S. 11/1985 de 2 de agosto ) en relación con el artículo 2.k) de la Ley de Procedimiento Laboral, con las excepciones derivadas, en su caso, del artículo 3.a) y c) de la propia Ley de Procedimiento Laboral ".

Efectivamente, el art. 2.k) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, atribuye con carácter general al orden jurisdiccional social el conocimiento de las cuestiones litigiosas que se promuevan "sobre la tutela de los derechos de libertad sindical", sin embargo, en el art. 3 se establecen diversas excepciones y así, en el apartado 1.a) se excluye la tutela de los derechos de libertad sindical relativa a los funcionarios públicos y al personal al que se refiere el art. 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores, y en el apartado 1.c) se excluyen las pretensiones que versen sobre la impugnación de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos a Derecho Administrativo en materia laboral, salvo los que se expresan en el número 2 de dicho precepto, que no son del caso.

Tal exclusión se venía interpretando por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, tales como las de 14 de enero de 2000, que se remite a las anteriores de 13 de abril de 1998 y 19 de enero de 1998, citándose en esta última las de 22 de octubre de 1993, 16 de junio de 1996 y 15 de diciembre de 1997, en el sentido de considerar, que "la exclusión prevista en el artículo 3.c) (se refiere a la redacción anterior a la Ley 29/98) de la Ley de Procedimiento Laboral no opera cuando la invocada tutela del derecho de libertad sindical afecta a personal estatutario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, pues respecto de este personal se mantiene la vigencia del artículo 45.2 del Decreto 2065/1.974, de 30 de mayo, sobre atribución de competencia a la Jurisdicción Social".

Sin embargo, otra línea jurisprudencial, plasmada en sentencias de 24-1-1995, 29-4-1996 y 23-1-1998

, citadas por la sentencia de 28 de enero de 2004, así como las de 13 de abril y 16 de julio de 2004, han venido a matizar el alcance de la excepción a la excepción que supone el referido art. 45.2, y así, esas primeras sentencias de 1995 y 1996, parten de la consideración de que: "la atribución de competencia que contiene el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 se refiere a las cuestiones contenciosas que puedan surgir entre las Entidades Gestoras y el personal a su servicio en la aplicación e interpretación de las normas reguladoras de la relación estatutaria, ... no se extiende a la impugnación directa de estas normas, que tanto cuando se establecen directamente a través de la potestad reglamentaria, como cuando lo son a través de los instrumentos de negociación regulados en la Ley 9/1.987

, han de ser impugnadas ante el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción". La sentencia de 28 de enero de 2004, teniendo en cuenta que la negociación colectiva de los funcionarios públicos es una materia regulada por el Derecho Administrativo, que queda comprendida en la excepción general del art. 3.1.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, señala que "esta competencia (se refiere a la Jurisdicción Contencioso Administrativa) no se limita únicamente a la impugnación de los acuerdos colectivos de la función pública por infracciones sustantivas o por vulneración de las reglas sobre la legitimación y el procedimiento de negociación colectiva, sino que ha extenderse a las pretensiones que tienden a reconocer una determinada posición en la negociación, como sucede con la pretensión que aquí se ha ejercitado con la finalidad de que se reconozca a la organización demandante "el derecho a participar en las sesiones de la Mesa Sectorial de Sanidad"". Por su parte, la sentencia de 16 de julio de 2004 reitera el mismo criterio y señala respecto de la jurisprudencia a la que nos hemos referido inicialmente, que si bien es cierto que cuando la lesión de la libertad sindical afecta al personal estatutario la Sala ha mantenido en las sentencias ya citadas la competencia del orden social, de esta competencia hay que excluir, por las razones ya indicadas, las pretensiones de tutela que se produzcan en el marco de la negociación colectiva de la función pública.

SEGUNDO

Desde estas consideraciones de la jurisprudencia actualizada, teniendo en cuenta ese concepto amplio de la negociación colectiva de la función pública, comprensivo de las pretensiones relativas a la exigencia de una determinada posición en la misma, como es el caso de participación en el correspondiente órgano de negociación, Mesa Sectorial, y la no extensión de la atribución de competencias del art. 45.2 de la LGSS de 1974 a la impugnación de los instrumentos de negociación regulados en la Ley 9/1.987, ha de concluirse que el conocimiento de las pretensiones ejercitadas en este caso corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto:

LA SALA ACUERDA:

Declarar la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del recurso promovido por el Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA) contra la Orden de 24 de abril de 2001 de la Consejería de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias, que desestima recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de Salud de 4 de diciembre de 2000, por la que se desestima la solicitud de participar en la Mesa Sectorial de Sanidad; devolviendo las actuaciones a los respectivos órganos jurisdiccionales que las remitieron, acompañadas de certificación de la presente resolución; sin hacer expresa imposición de costas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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