ATS, 13 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. Luis Miguel Pérez Espadas, quien manifiesta actuar como letrado designado de oficio para la defensa de D. Guillermo, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 4 de diciembre de 2003, confirmado por el de 30 de junio de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria

, denegatorio de la preparación del recurso de casación anunciado contra el Auto de 17 de marzo de 2003, dictado en el recurso nº 895/02, sobre expulsión del territorio nacional.

SEGUNDO

Por providencia de 10 de septiembre de 2004 se reclamaron las actuaciones de la Sala de instancia.

TERCERO

Mediante providencia de 17 de noviembre de 2004 se acordó requerir al recurrente para que en el plazo de diez días se persone por medio de Procurador debidamente apoderado, a tenor de lo establecido en el artículo 23.2 de la Ley 29/98 de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, o acredite tener reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita, bajo apercibimiento de proceder al archivo del presente recurso de queja.

La anterior providencia ha sido recurrida en súplica por el Letrado D. Luis Miguel Pérez Espadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por providencia de 22 de enero de 2003 la Sala de instancia acordó requerir al recurrente para que en el plazo de diez días presente por sí mismo el recurso contencioso- administrativo o suscriba el ya presentado, aportando copia de la resolución recurrida, así como requerir al Letrado Sr. Pérez Espadas para que en igual plazo acredite la designación por la Comisión de Justicia Gratuita; todo ello bajo apercibimiento, en caso de no verificarlo, de archivo de las actuaciones.

El Auto de 17 de marzo de 2003 que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de súplica interpuesto contra la providencia anterior y acuerda el archivo del recurso contencioso- administrativo nº 895/02, presentado por el Letrado Sr. Pérez Espadas, en nombre y representación de D. Guillermo, bajo el encabezamiento "El/La procurador@ que sea designad@ por turno de oficio y con la asistencia letrada de Luis Miguel Pérez Espadas...", razonando al efecto, que "PRIMERO.- El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, delimitado en su contenido y alcance por copiosa Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, supone la obligación de los Jueces y Tribunales integrantes del Poder Judicial de interpretar con amplitud la fórmulas procesales establecidas en la ley para el acceso al proceso, siempre en la forma mas favorable posible a la efectividad del derecho (principio "por actione"), y, en cualquier caso, con rechazo de formalismos enervantes de la efectividad del derecho.- Ahora bien, ello no significa el libre acceso a la Jurisdicción en cualquier forma y al margen del cumplimiento de los elementales requisitos procesales --subjetivos, objetivos o de actividad--, establecidos por la ley procesal para el proceso de que se trate.-Precisamente, en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, cuando se trate de un recurso ante órganos colegiados a los que corresponda su conocimiento conforme a las reglas de competencia objetiva y territorial, se exige, en el ámbito subjetivo: Por un lado, tanto la capacidad para ser parte procesal como la legitimación para iniciar el proceso de que se trate ( artículos 18 y 19 LJCA ); y, por otro, que la parte capacitada y legitimada esté representada por Procurador y asistida por Letrado ( art. 23.2 de la LJCA ).

SEGUNDO

Y, en el caso examinado, resulta, de mano, que no se acreditó la necesaria representación procesal a través de Procurador con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, ni se hizo tampoco una vez requerida la parte para la subsanación del defecto procesal.-Por otra parte, siendo subjetivo y personal el ejercicio del derecho acceso a la jurisdicción, en cuanto parte integrante del derecho fundamental a la tutela judicial, tampoco cabe entender que un tercero --Letrado o no-- pueda arrogarse voluntariamente la legitimación de tercero, o, dicho en otras palabras, que pueda manifestar su voluntad de acceso al proceso en nombre del verdaderamente legitimado, que es a quien corresponde ejercer, libremente, las acciones procesales que el ordenamiento pone a su disposición en defensa de sus intereses, así como conferir la representación a Procurador y la defensa a Letrado,

Es por ello, que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.3 de la Ley Jurisdiccional, en interpretación garantizadora del derecho de defensa, se concedió al Letrado --que, tal y como reconoce, asumió a decisión de acudir al proceso en nombre de la persona legitimada--, la posibilidad de subsanación de los defectos procesales detectados, cosa que no hizo, limitándose a insistir en la necesaria preservación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuyo respeto es plenamente compatible con la exigencia de los requisitos materiales y procesales para recurrir, tal y como ha proclamado en numerosas ocasiones el Tribunal Constitucional.-Es más, el propio artículo 45.3 de la LJ fija en términos imperativos, con empleo de la forma verbal «ordenará, la obligación del órgano judicial de archivar las actuaciones cuando se hace caso omiso del requerimiento para la subsanación de defectos.-TERCERO.- En consecuencia, lo procedente, en este estado procesal, es la desestimación del recurso de súplica y el archivo de las actuaciones por no haber sido subsanados los defectos procesales advertidos, a lo cual viene obligada la Sala conforme al precitado artículo 45.3 de la Ley Jurisdiccional, todo ello sin hacer pronunciamiento sobre costas ( art. 139.1 LJCA )".

SEGUNDO

Alega el Letrado D. Luis Miguel Pérez Espadas, con invocación del artículo 24 de la Constitución, indefensión y privación del derecho a la tutela judicial efectiva, argumentando que si dicho letrado asistió como abogado del turno de oficio en la vía administrativa, concretamente en el expediente de expulsión, a D. Guillermo, debe reconocerse su legitimación en el presente proceso contenciosoadministrativo, y afirmando que "en múltiples recursos de amparo presentados por este mismo letrado, el Tribunal Constitucional ha remitido los pertinentes oficios, y ha designado procurador para representar a inmigrantes ilegales (como el recurrente), previa aprobación por la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita...".

TERCERO

El primer párrafo del artículo 12 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita establece que "El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita debe instarse por los solicitantes ante el Colegio de Abogados del lugar en que se halle el Juzgado o Tribunal que haya de conocer del proceso principal para el que aquél se solicita, o ante el Juzgado de su domicilio. En este último caso, el órgano judicial dará traslado de la petición al Colegio de Abogados territorialmente competente".

Por su parte, el artículo 7.2 de la citada Ley establece que "El derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley ", añadiendo el número 3 del citado artículo que "Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano jurisdiccional cuya sede se encuentre en distinta localidad, el Juzgado o Tribunal, una vez recibido el expediente judicial, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional". Ahora bien, aunque en el presente caso, se insta Procurador del turno de oficio al tiempo de interponer un recurso de queja ante este Tribunal Supremo -con sede en Madrid-, contra una resolución de un órgano jurisdiccional que tiene su sede en distinta localidad -la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria-, por lo que, en principio, procedería dirigirse al Colegio de Abogados de Madrid para que, en su caso, le fuera nombrado al citado recurrente Procurador del turno de oficio, y así lo ha venido a corroborar el Tribunal Constitucional -Sentencia de 30 de junio de 2003 -, lo cierto es que no consta en las actuaciones, tal y como afirma la Sala de instancia en el auto recurrido en queja, que se haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita a D. Guillermo, pese a haber sido requerido reiteradamente el referido letrado recurrente para acreditar tal extremo. En consecuencia, no concurre el presupuesto necesario para la aplicación del precepto examinado.

Por otro lado, la aplicación del citado precepto exige también que quien inste la designación de Procurador del turno de oficio sea el propio interesado o aquella persona que legalmente le represente, que no es lo que ocurre en el presente caso, al haberse solicitado la designación de Procurador de oficio para representar al recurrente D. Guillermo por el Letrado D. Luis Miguel Pérez Espadas, quien no consta tenga la representación legal de aquél.

Por todo ello, procede desestimar el recurso de súplica interpuesto, sin que esta interpretación le cause indefensión al recurrente ni le impida el acceso a la jurisdicción en el hipotético caso de que hubiera sido ya expulsado del territorio nacional, pues el artículo 65.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, reguladora de los Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, establece que "En todo caso, cuando el extranjero no se encuentre en España, podrá cursar los recursos precedentes, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, quienes los remitirán al organismo competente". Además, no basta la mera invocación de derechos fundamentales para orillar los requisitos relativos a la válida constitución de la relación jurídicoprocesal exigidos por la ley.

CUARTO

A mayor abundamiento, el recurso de casación estaba abocado a su inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, pues conforme al artículo 19.1.a) de la LRJCA, quien ostenta el interés legítimo para recurrir la orden de expulsión del territorio nacional de D. Guillermo, decretada por la Subdelegación del Gobierno en Las Palmas, es el referido Sr. Guillermo, titular del derecho subjetivo que se considera infringido.

Pues bien, establecido que la legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo la ostenta D. Guillermo, para personarse e interponer el recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, aquél debe conferir su representación a un Procurador y ser asistido de Letrado - ex artículo 23.2 de la LRJCA -, pudiendo solicitar que se le nombren de oficio en los casos previstos en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, solicitud que deberá instar el propio interesado, al ostentar plena capacidad procesal ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo, sin que puedan aceptarse las alegaciones formuladas por el Letrado que interpone el recurso de queja, en las que manifiesta que el ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, y la legitimación para ejercitarlo, puede arrogárselo un tercero, sea letrado o no, por cuanto claramente establece nuestra Ley Jurisdiccional en su artículo 19.1.a), tal y como ya hemos dicho, que la legitimación ante este orden jurisdiccional la ostentan las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo; sin que pueda confundirse la titularidad de dicha legitimación con la representación y defensa de las partes regulada en el artículo 23 de dicha Ley y en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, normas que tienen por objeto regular la representación y defensa de las partes, pero que en modo alguno pueden justificar el traslado de la legitimación a un tercero. Todo lo anterior sin prejuzgar la procedencia o no del derecho a la justicia gratuita que pueda ostentar la persona cuyo interés legítimo se dice infringido.

QUINTO

Por lo demás, habiendo transcurrido el plazo concedido sin haberse dado cumplimiento a lo requerido por medio de la providencia de 17 de noviembre de 2004, procede, acordar el archivo del presente recurso de casación - ex artículo 45.3 LRJCA -.

SEXTO

Respecto al pago de las costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la LRJCA .

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de súplica interpuesto por el letrado D. Luis Miguel Pérez Espadas contra la providencia de 17 de noviembre de 2004, que se confirma, y archivar el presente recurso de queja. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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