ATS 1096/2005, 9 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1096/2005
Fecha09 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 38/2003, dimanante de la causa Sumario 6/2003 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 21 de mayo de 2004, en la que se condenó a Rafael, como autor criminalmente responsable de un delito de tenencia ilícita de armas, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes del art. 21.2º y del CP, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor responsable de un delito de Atentado en concurso ideal con dos delitos de Homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes del art. 21.2º y del CP, a la pena de tres años, un mes y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditados que los hechos que a continuación se exponen: en la madrugada del día 19 de febrero de 2003 los agentes de la policía nacional con número de carnet profesional NUM000 y NUM001, visados que en la Calle Drogueros de esta capital se habían escuchado unas detonaciones, se dirigieron hacia ese lugar y al llegar a la intersección de esta calle con la calle Arcos del Jalón proceden a identificar, en el ejercicio de sus funciones, a dos personas, escuchando en ese momento una fuerte discusión producida a la altura del no 15 de la Calle Drogueros viendo que en la misma hay un grupo de personas discutiendo de forma acalorada, por lo que los agentes tras identificarse de viva voz como agentes de la policía se dirigieron al grupo, momento en que el acusado Rafael, mayor de edad y sin antecedentes penales, que portaba una pistola semiautomática de la marca RE recamarada para cartuchos metálicos del calibre 9 milímetros largo, con número de serie 5901, cargada y en perfecto estado de funcionamiento, así como abundante munición para la misma, careciendo de los oportunos permisos y licencias para su uso y tenencia, comenzó a disparar el arma, hasta seis veces, contra dichos agentes, que tuvieron que parapetarse tras los vehículos estacionados para evitar ser alcanzados por los disparos que contra ellos se realizaban.

Inmediatamente después, el acusado se introdujo en el inmueble del no NUM002 de la CALLE000 y desde una ventana del piso NUM003 de dicho inmueble que daba a la CALLE001 arrojó la pistola con su cargador, otro cargador apto para la pistola y una mochila conteniendo 124 cartuchos del calibre 9 milímetros largo, en perfecto estado de conservación y uso, además de otros 48 del calibre 6#35 milímetros, también útiles para su disparo en arma apropiada.

Como consecuencia de los disparos efectuados por el acusado, resultaron con daños dos vehículos estacionados en la inmediaciones el vehículo matricula N-....-NS, propiedad de maría del Asunción, que sufrió daños tasados en 814,15 euros, que han sido abonados a su propietaria por la aseguradora Mutua Madrilefia Automovilística, y el vehículo matrícula Y-....-YK, propiedad de Rubén, que en el acto del juicio oral renunció a la indemnización que por estos hechos pudiera corresponderle. El acusado ha consignado ante este Tribunal la cantidad 1.144,15 euros para el abono de dichos daños. El acusado, que cuando realizó los hechos antes relatados se hallaba bajo los efectos del consumo de Hachís y de benzodiacepinas (tranquimazin) que disminuían levemente sus facultades, se inició en el consumo de sustancias psicoactivas a los 16 aflos, utilizando hachís y benzodiacepinas, y posteriormente consumió cocaína y heroína. En la actualidad, realiza consumos habituales de benzodiacepina y cannabis y esporádico de cocaína.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Rafael, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Fernando Anaya García, en base a los siguientes motivos: el primer motivo al amparo del 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva; el segundo motivo se formula al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida de los arts.15 y 16 correspondientes a la tentativa.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula por la representación procesal del recurrente el primer motivo al amparo del 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.

  1. Se denuncia en un extenso motivo la inexistencia de prueba de cargo, se niega respecto del ánimo de matar, examinando las pruebas testificales, las declaraciones del acusado y la prueba pericial, y se ofrece una versión de lo sucedido -incluyendo cuestionar la dirección de las balas o invocar las atenuantes apreciadas en sentencia- que invoca la existencia de duda razonable -que se relaciona con la referencia de la sentencia al dolo eventual- ante la ausencia de resultado lesivo, amén de otros extremos que la sentencia no consideró probados.

  2. Lo que la Audiencia Provincial ha valorado mediante el examen de la prueba ante ella practicada aquí en casación sólo ha de examinarse bajo el prisma de la arbitrariedad, prohibida por el art. 9.3 CE a todos los poderes públicos, a fin de estimar el recurso solamente cuando resulte de modo manifiesto la irrazonabilidad de la solución adoptada en la instancia ( STS 6-2-03 ).

    En este control casacional se verifica la racionalidad del juicio de inferencia extraído por la Sala sentenciadora. Debemos recordar que la censura casacional solo puede prosperar, cuando las conclusiones objetivadas en la sentencia determinantes de la aplicación de la Ley, como ocurre en el presente caso en relación a la existencia del animus necandi o laedendi, aparecen no fundadas, o adolecen de una manifiesta falta de razonabilidad, lo que les convertiría en arbitrarias ( STS 12-7-01 ).

  3. En cuanto a la inexistencia de prueba de cargo, olvida el recurrente que es el Tribunal que presencia la práctica de las pruebas quien tiene la facultad de valorarlas y que toda pretensión que suponga cuestionar la credibilidad de los declarantes o una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación es una cuestión de hecho ajena a la casación. Y en este caso el Tribunal da fundada cuenta de que tanto por la declaración del propio acusado, las de los testigos agentes de policía víctimas del ataque, las de otros testigos y las pruebas periciales practicadas está acreditado en autos que el acusado disparó el arma de fuego -respecto de la cual carecía de todo tipo de permiso y licencia- contra los referidos agentes. Y con una lógica argumentación -que parte del examen de las testificales- se considera acreditado que los agentes se habían identificado cuando se efectuaron los disparos.

    Por lo que se refiere al ánimo de matar concurrente en la acción del acusado, no cabe dudar de la racional inferencia que al efecto ha expuesto la sentencia: se deduce el referido propósito tanto del ataque efectuado, como del arma empleada en el mismo, pistola semiautomática en perfecto estado de funcionamiemto, y de la dirección de los disparos -el propio acusado dijo haber disparado 5 o 6 veces contra "estas personas" y los agentes que el acusado apuntó el arma hacia ellos y disparó en varias ocasiones obligándoles a parapetarse tras unos vehículos, y así lo corroboran otros testimonios y la prueba pericial-. Todo lo cual fundamenta una correcta aplicación del art.138 del CP, considerando la Sala de instancia en primer lugar que hubo esa intención directa de matar y en todo caso que el sujeto creó el riesgo con su acción asumiendo el resultado de la misma lo que igualmente permite apreciar el dolo, concurrente cuando el autor haya tenido consciencia de realizar una acción que crea un peligro concreto para el bien jurídico ( STS 12-7-00 ). Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim . por aplicación indebida de los arts.15 y 16 correspondientes a la tentativa.

  1. Dice el recurrente que no se dan los requisitos de la tentativa, porque el dolo eventual recogido en los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida es incompatible con la tentativa que exige el dolo directo, porque no existe una voluntad dirigida al resultado al que se dirige el fin del autor, de ahí que sólo pueda ser cometida por dolo directo.

  2. Conviene decir aquí que para la tentativa se exige el mismo dolo que para el delito consumado. Por ello, respecto de la tentativa de homicidio vale tanto el directo como el eventual. La diferencia entre tentativa y consumación no se halla en el elemento subjetivo, sino en el objetivo, en cuanto que para la consumación es preciso que se produzca el resultado previsto como elemento del tipo doloso correspondiente ( STS 22-3-03 ).

  3. En todo caso de tentativa, acabada o no, el resultado no se produce aunque se haya creado por el autor un peligro que podría haberlo causado. Si el autor conoció el peligro concreto de la realización del tipo, el hecho de que éste no se haya cumplido íntegramente no afecta al dolo, dado que ninguna tentativa afecta al dolo, sino sólo al tipo objetivo.

La conducta que se describe en el hecho probado -de riguroso respeto en este cauce del art.849.1- no ofrece duda alguna en cuanto a su correcta calificación: quien así dispara un arma de fuego -hasta seis vecescontra los agentes lo hace con intención directa de matar o lo hace sabiendo que puede matar, con consciencia de realizar una acción que crea ese peligro concreto para el bien jurídico, dolo homicida en cualquier caso, apto para integrar la figura de la tentativa de homicidio -puesto que el acusado realizó los actos que debería haber causado el resultado pretendido pero el mismo no se produjo por causas ajenas a su voluntad- de los artículos 138, 16 y 62 CP, correctamente aplicados, por tanto, al caso.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 del CP .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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