ATS 1358/2005, 9 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1358/2005
Fecha09 Junio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), en el rollo de Sala 9/2004 dimanante del Procedimiento Abreviado 42/2003, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrijos, se dictó sentencia, con fecha 13 de mayo de 2004, en la que se condenó a Jose Manuel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años de prisión y multa de 1000 euros.

SEGUNDO

En la referida sentencia se declaran probados los siguientes HECHOS:

"Se declara probado que sobre las 21 horas del 21 de septiembre de 2002, Jose Manuel, de 19 años de edad, sin antecedentes penales, consumidor ocasional de éxtasis y cocaína, fue sorprendido por Agentes de la Guardia Civil en servicio de vigilancia, cuando en el aparcamiento de la discoteca "Radical", sita en Rielves (Toledo), procedía a esnifar una papelina de cocaína, y al verse descubierto, arrojó fuera del coche una bolsa que contenía en su interior 56 pastillas que una vez analizadas resultaron ser metilendoximetanfetamina (MDMA) con un peso de 14,79 gramos y con una riqueza media de contenido tóxico del 32,9 por ciento, cantidad con la que podía haber obtenido en el mercado ilícito de la droga unos 600 Euros. Dicha sustancia la poseía el acusado para destinarla al tráfico entre los miles de jóvenes que concurren a dicha discoteca y alrededores los fines de semana."

TERCERO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de Casación por Jose Manuel, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Moreno Rodríguez, articulado en cuatro motivos por quebrantamiento de forma y por infracción de ley.

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Delgado García.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza el motivo primero por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim ., en su inciso de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  1. Considera el recurrente que la frase "Dicha sustancia la poseía el acusado para destinarla al tráfico entre los miles de jóvenes que concurren a dicha discoteca y alrededores los fines de semana", consignada en el relato de hechos probados de la sentencia, encierra conceptos jurídicos propios de la figura penal aplicada y, por tanto, predeterminan el fallo condenatorio dictado.

  2. Como hemos dicho en la STS de 19 de mayo de 2004 los requisitos exigidos por esta Sala para la estimación del vicio "in iudicando" denunciado son los siguientes:

    1. Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado. 2. Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común.

    2. Que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo.

    3. Que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal.

  3. Si relacionamos la doctrina expuesta con el texto presuntamente predeterminante, resulta que su supresión deja intangible e inalterado el hecho probado, que describe en términos estrictamente fácticos una determinada conducta.

    Sucede que el Tribunal incorporó en el relato histórico sentencial una expresión que constituye el resultado de la argumentación inferencial desarrollada en la fundamentación jurídica.

    Esa conclusión o juicio de inferencia incorporada al "factum", la finalidad o preordenación al tráfico de la sustancia que poseía el inculpado, que en adecuada técnica debe incorporarse a la fundamentación jurídica de la sentencia, no puede, sin embargo, producir ninguna predeterminación.

    Basta con trasladarla a los fundamentos jurídicos para dejar resuelto el problema, ya que en el "factum" la única función que hacía era duplicar la convicción o certeza de que concurría en la conducta del imputado la intención de destinar la droga incautada para su distribución a terceras personas.

    No se aprecia, por tanto, el defecto formal invocado.

    El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.2º LECrim.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º LECrim ., se formula el motivo segundo por infracción de ley, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

  1. Alega que se ha vulnerado la presunción de inocencia, al no existir prueba de que el destino de la sustancia incautada fuera otro que el propio consumo por el recurrente y sus amigos.

  2. Como expresa la STS 1014/2004, de 24 de septiembre, "cuando nos hallamos, como en el presente caso, ante una alegación relativa a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, que al recurrente ampara, hemos de tener muy presente que ello no significa, de acuerdo con nuestra estricta función casacional, que se abra ante nosotros la vía para llevar a cabo una nueva valoración del material probatorio disponible.

    Reiterada jurisprudencia de esta Sala (por todas SSTS 1595/2000, de 16 de octubre y 2.237/2001, de 1 de abril de 2002 ) tiene sentado que es preciso acudir a la prueba indiciaria para llegar a la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Así, se viene induciendo el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo en el momento de producirse la ocupación y su condición o no de consumidor.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( SSTS 188/2000, de 9 de febrero y 1.991/2002, de 25 de noviembre, entre otras muchas ) declara de forma reiterada que para que concurra la figura del denominado consumo compartido, se han de dar los siguientes requisitos:

    1. Las personas que se agrupan han de ser adictos, no sólo consumidores más o menos esporádicos, ya que si así no fuera el grave riesgo de impulsarles a la habituación no podría soslayar la aplicación del art. 368 CP, ante un acto tan patente de promoción o favorecimiento; b) El proyectado consumo ha de realizarse en lugar cerrado, en evitación de que terceros desconocidos puedan acceder a la distribución o al consumo; c) La cantidad de droga programada para el consumo ha de ser insignificante; d) La coparticipación consumista ha de venir referida a un pequeño núcleo de drogodependientes; e) Los consumidores deben ser personas ciertas y determinadas, como único medio de poder calibrar su número y condiciones personales; f) Debe tratarse de consumo inmediato de las sustancias adquiridas, como garantía de que las sustancias prohibidas no lleguen en algún momento a manos de terceros ajenos a los conciliados para el compartido consumo.

  3. Múltiples y coincidentes son los indicios que llevaron a la convicción de la Sala, en juicio de inferencia ajustado en extremo a la lógica y a la experiencia, de que el acusado poseía las 56 pastillas de MDMA con intención de venderlas entre los jóvenes que acudían a la discoteca en cuyo aparcamiento se encontraba el encausado.

    En efecto, la notable cantidad de droga que portaba, las circunstancias en que fue sorprendido (en el aparcamiento de la discoteca y rodeado de jóvenes), el reconocimiento por algunos de los jóvenes que se encontraban a su alrededor que sabían que el acusado portaba las pastillas en una bolsa de tela (lo que indica que ya debió haber vendido algunas o al menos que las exhibió con ese fin), la falta de acreditación de su alegada drogodependencia más allá de un consumo ocasional y la falta de identificación y confirmación de ese supuesto grupo de amigos con los que iba a consumir las pastillas, son datos objetivos suficientes y adverados a través de prueba directa (la testifical de los agentes que intervinieron la sustancia y observaron esas circunstancias), para concluir desde criterios de la lógica del humano discurrir la preordenación al tráfico que se declara probada.

    En esas condiciones, cuando la valoración efectuada por el juzgador de los hechos no es absurda, ilógica, irreflexiva o, en definitiva, arbitraria, no cabe sustituir la conclusión probatoria alcanzada por el Tribunal de instancia, en obligado respeto a lo dispuesto en el art. 741 LECrim . que le confiere la facultad de apreciar las pruebas ante él practicadas, y que tiene su raíz y razón de ser en la inmediación de que goza.

    El motivo se inadmite, al plantearse en definitiva una cuestión de hecho ajena a la casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero se denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP

, por el conducto procesal del art. 849.1º LECrim.

  1. Se insiste en que no ha quedado acreditado el destino al tráfico de la sustancia, por lo que no se habría cometido el delito apreciado.

  2. El cauce procesal utilizado de error "iuris" obliga a ceñirse de modo riguroso al tenor de los hechos probados de la sentencia.

  3. Vuelve a plantear idéntica cuestión a la suscitada en el precedente motivo, por lo que a lo antes expuesto hemos de remitirnos ahora para evitar reiteraciones innecesarias.

En todo caso, los hechos declarados probados de la sentencia, que el recurrente no respeta obviamente, se dejan incardinar sin esfuerzo alguno en el tipo penal, descrito en el art.368 CP por ello, correctamente aplicado.

El motivo se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

CUARTO

En el motivo cuarto se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º LECrim .

  1. Vuelve el recurrente a reiterar la ausencia de prueba de la preordenación al tráfico de la sustancia que le fue intervenida, alegando que era para su propio consumo como a su juicio resulta de las declaraciones testificales practicadas.

  2. A los efectos del recurso por infracción (indirecta) de ley previsto en el art. 849.2º LECrim ., la jurisprudencia ha establecido que sólo aquellos documentos literosuficientes obrantes en la causa pueden ser invocados como tales. Se trata, por lo tanto, de documentos en los que se constatan hechos y cuyo contenido es vinculante para el Tribunal (p. e. Partidas del registro civil, escrituras públicas, certificaciones emitidas por un funcionario competente para ello, etc.).

  3. Las declaraciones testificales, como hasta la saciedad hemos dicho, no son "documentos", sino pruebas personales documentadas, inaptas por tanto para evidenciar un error "facti" y obtener una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

La cuestión realmente suscitada de ausencia de prueba, gira en torno a la presunción de inocencia que como ya hemos abordado resultó desvirtuada a través de prueba de cargo suficiente en que sustentar el relato fáctico sentencial.

El motivo se inadmite en base al art. 884.6º LECrim. En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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