ATS, 19 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el procurador don Ramón Rodríguez Nogueira en representación de don Jose Carlos y la entidad Futuros Inmobiliarios S. L. se presentó escrito solicitando la adopción de medidas cautelares con carácter urgente en el rollo de apelación 966/2002 en la sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, por haberse declarado incompetente dicha Sección para conocer de la solicitud.

SEGUNDO

Reclamadas las actuaciones telefónicamente de la Sección 20ª en virtud de resolución de la Sala, por la Secretaria de aquélla se participó que no era posible remitirlas a este Tribunal por haberse preparado recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y haberse concedido plazo para su interposición que finaliza el próximo mes de septiembre.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 723.2 LEC atribuye la competencia para la adopción de las medidas cautelares, en el caso de que se haya dictado sentencia y ésta se encuentre pendiente de recurso de apelación o de casación, al Tribunal competente para la decisión de estos recursos.

Esta disposición resuelve las dudas que en materia de competencia para la adopción de este tipo de medidas originó la LEC 1881, estableciendo una solución que, por una parte, se separa del principio sentado en algunas normas especiales anteriores, alguna de las cuales no ha sido derogada, como el artículo 138.2 de la Ley de Patentes, que atribuye la competencia en todo caso al órgano de primera instancia; y, por otra parte, debe conciliarse con los preceptos que en la propia LEC reconocen la competencia para decidir sobre la ejecución provisional de la sentencia ( art. 524.2, 527.2 y artículo 535.2 LEC ) y para llevar a cabo la ejecución de las propias medidas cautelares que se adopten por el tribunal superior en grado ( art. 738 en relación con artículo 545.1 LEC ) al tribunal que conoció el asunto en primera instancia.

La razón por la cual se atribuye al órgano competente para el conocimiento del recurso la decisión acerca de las medidas cautelares, reservando su ejecución para el órgano de primera instancia, es la de que conviene atribuir dicha facultad al órgano que está conociendo del proceso y se halla, en consecuencia, en posesión de los autos y en mejores condiciones para enjuiciar la procedencia de las medidas cautelares, valorar los requisitos a los cuales subordina su adopción la LEC, y determinar, con conocimiento de las circunstancias del caso, la idoneidad y la cuantía de la caución procedente para garantizar los daños y perjuicios que pueda originar la adopción de las medidas que puedan acordarse.

SEGUNDO

Desde el punto de vista teleológico, pues, el artículo 723.2 LEC debe ser interpretado en el sentido de que la competencia para la adopción de las medidas cautelares únicamente se desplaza al tribunal superior en grado desde el momento en que, presentado el escrito de interposición, se acuerda la remisión de los autos originales al tribunal competente para conocer del recurso, con emplazamiento de las partes ante él, teniendo en cuenta que el artículo 481 LEC determina que el escrito de interposición del recurso de casación «habrá de presentarse ante el tribunal que hubiese dictado la sentencia recurrida». Hasta este momento, la sustanciación del recurso con la consiguiente disponibilidad de los autos permanece bajo la competencia del tribunal que ha dictado la sentencia, el cual, en consecuencia, continúa conociendo del proceso a los efectos de la tramitación del recurso, aun después de la sentencia, y por ello es el considerado idóneo por la LEC para la adopción de las medidas mientras la sustanciación del mismo no se desplace al Tribunal competente para la decisión de la segunda instancia o de la casación, único momento a partir del cual éste puede decidir sobre su propia competencia para sustanciar y conocer del recurso, presupuesto, a su vez, de su competencia para decidir sobre la solicitud de medidas cautelares.

TERCERO

El artículo 723 LEC, interpretado literalmente, podría quizá llevar a consecuencia distintas. Señala como elemento temporal determinante del traslado de la competencia al órgano competente para resolver el recurso que se haya iniciado la «sustanciación» del mismo, pues la competencia del Tribunal superior en grado se reconoce «durante la sustanciación de la segunda instancia o de un recurso extraordinario por infracción procesal o de casación». Sin embargo, el término «sustanciación» tiene un significado equívoco, pues en algunos pasajes de la Ley se entiende por sustanciación la tramitación íntegra del recurso desde el momento de su preparación o interposición hasta el momento de su decisión (epígrafe de la Sección que comprende los artículos a 457 a 467 LEC, que emplea el término en relación con el recurso de apelación); en otras ocasiones se contrapone la sustanciación del recurso a la decisión y, en consecuencia, debe entenderse que dicha primera fase abarca desde el momento de la iniciación del proceso impugnatorio hasta el momento en que el asunto queda concluso para dictar sentencia ( art. 488 LEC ); y, finalmente, en algunos pasajes la LEC contrapone la sustanciación del recurso a la interposición del mismo, comprendiendo en la sustanciación los trámites que se inician desde el momento en que, admitido el escrito de interposición, se da traslado, ya ante el tribunal superior en grado, de dicho escrito a las parte recurridas para que formulen alegaciones o formalicen su oposición ( art. 492 LEC, que emplea el término en la regulación del recurso en interés de la ley).

De las distintas interpretaciones posibles con arreglo a la literalidad de la Ley, esta Sala considera que, contemplada la razón de ser del precepto contenido en el apartado segundo del artículo 723 LEC, debe ser preferida la última de ellas y, en consecuencia, la competencia del Tribunal Supremo para conocer de medidas cautelares solicitadas durante la dependencia de un recurso de casación solamente se inicia en el momento en que se acuerda el emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo y la remisión de los autos al mismo.

CUARTO

Consecuencia obligada de los anteriores razonamientos es la de que esta Sala, en tanto no se produzca la resolución a que acaba de hacerse referencia, no es competente para la decisión sobre la solicitud de medidas cautelares presentada, debiendo ser ésta resuelta por parte de la Audiencia Provincial que ha dictado la sentencia respecto de la cual se ha preparado recurso de casación, a la que se remitirá testimonio de esta resolución con los efectos prevenidos en el artículo 52 LOPJ .

LA SALA ACUERDA

No ha lugar a tramitar la solicitud de medidas cautelares formulada por el procurador Sr. Rodríguez Nogueira en representación de don Jose Carlos y la entidad Futuros Inmobiliarios. S. L., a la que se ha hecho referencia en el antecedente de hecho primero, por corresponder su conocimiento a la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y envíese a la referida Audiencia para que por la misma, con libertad de criterio, se adopten las resoluciones que correspondan.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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