ATS, 19 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cinco. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 24 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2.002, en el procedimiento nº 221/02 seguido a instancia de PORT AVENTURA S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Hugo

, MUTUA FREMAP y DON Tomás y DON Juan Pablo (que no comparecen), sobre impugnación resolución INSS, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por PORT AVENTURA S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de octubre de

2.003, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de marzo de 2.004 se formalizó por el Procurador Don Francisco García Crespo, en nombre y representación de PORT AVENTURA S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de noviembre de 2.004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En proceso derivado de impugnación de resolución del INSS que estableció la responsabilidad solidaria de la empresa demandante y ahora recurrente de prestación de incapacidad permanente grado de Gran Invalidez derivada de accidente de trabajo, la sentencia de instancia confirmó la resolución así como la sentencia de suplicación. La empresa recurrente Port Aventura S.A. es empresa principal de la empresa subcontratada para la que el trabajador prestaba servicios cuando sufrió el accidente de trabajo en el centro de trabajo de la principal y discutió en suplicación esa extensión de responsabilidad solidaria, junto con la empresa subcontratada y empleadora del trabajador, alegando las tres cuestiones referidas en el apartado núcleo de la contradicción y también atacando el fondo del asunto en cuanto a la condena solidaria, aspecto este último de fondo que no ha sido traído a casación unificadora.

Como es sabido, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 27 de enero de 1992, rec. 824/1991; 27 de enero de 1997, rec. 1179/1996; 28 de febrero de 1997, rec. 2773/1996; 18 de julio de 1997 (dos, recs. 4035/1996 y 2661/1996); 14 de octubre de 1997, rec. 94/1997, 17 de diciembre de 1997, rec. 4203/1996; 18 de marzo de 1999, rec. 1117/98, 30 de junio de 1999, rec. 4398/1998, 23 de julio de 1999, rec. 3362/1998 y 27 de octubre de 2003, rec. 784/2002.] El recurrente plantea tres motivos de impugnación en su recurso, alegando para cada uno de ellos una sentencia contradictoria. Respecto del primer motivo, alega como contradictora la Sentencia de esta Sala de 27 de enero de 1997, rec. 1687/1996 . Para el segundo motivo aporta como sentencia referencial la del Tribunal Superior de Castilla La Mancha de veintisiete de febrero de 2001, rec. 50/00 . Para el tercero, aporta como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de noviembre de 2001, rec. 2489/2001 . Como se analizará con detalle a continuación, se produce una falta de contradicción respecto de cada uno de los tres motivos de recurso, al no darse las identidades del artículo 217 de la LPL porque no son homogéneos los supuestos sobre los que se proyectan en las sentencia recurrida y en las comparadas la excepción de cosa juzgada (motivo 1º), las facultades de revisión de oficio de las entidades gestoras (motivo 2º) y la caducidad del expediente administrativo (motivo 3º).

SEGUNDO

La empresa recurrente mantiene en el primer motivo en que articula su recurso que existe cosa juzgada porque en anteriores procesos ya fue absuelta. Pero la sentencia suplicada no lo considera así porque según consta acreditado, en los anteriores procesos la empresa Port Aventura S.A. fue llamada a fin de tener debidamente constituida la relación jurídico-procesal, pero no ejercitándose acción de responsabilidad contra ella que es la ventilada en el actual proceso. En consecuencia, no se producen las identidades necesarias para apreciar la cosa juzgada pues quedó sin juzgar la responsabilidad solidaria del artículo 42.2 ET y 127 LGSS ahora discutida.

Se invoca como sentencia de comparación la sentencia de esta Sala IV de 27 de enero de 1997 la cual estimó la existencia de cosa juzgada entre procedimiento seguido sobre base reguladora de pensión de incapacidad, situación invalidante reconocida en anterior procedimiento en el que ya se discutió sobre la base reguladora quedando en él fijada.

No se produce contradicción porque la excepción de cosa juzgada se proyecta en cada caso sobre supuestos distintos. En el caso recurrido, en los procesos antecedentes no se discutió sobre la responsabilidad solidaria ahora debatida porque no se ejercitó por nadie dicha acción derivada de la artículo 42.2 ET y 127 LGSS . En el referencial, la cuestión de la base reguladora de pensión de incapacidad ya quedó determinada en anterior proceso que reconoció la situación invalidante.

TERCERO

La segunda cuestión planteada versa sobre los límites a la revisión de oficio de los actos de las entidades gestoras pues, en la tesis de la recurrente, el INSS no puede actuar de oficio para extender la responsabilidad a la empresa. El antecedente de la revisión se encuentra en resolución del INSS de 9/08/1996 que declaró al trabajador en situación de Gran Invalidez a consecuencia del accidente de trabajo sufrido, declarando responsable del pago por falta de alta en la Seguridad Social a la empresa empleadora (subcontratista de Port Aventura S.A.), con obligación de anticipo de la Mutua y sin perjuicio de las responsabilidades del INSS y TGSS. Iniciado expediente de revisión de oficio el 27/11/2000 y tras los trámites correspondientes de alegaciones e incorporación de documentos y escritos, culminó por resolución de 19/09/2001 estableciendo la responsabilidad solidaria de Port Aventura S.A. que es impugnada mediante la demanda que da origen al actual proceso.

La sentencia suplicada convalida la facultad de revisión de oficio porque 1) no se trata de un supuesto de actuación en perjuicio de beneficiario de la Seguridad Social, sino en su beneficio porque con ella se persigue garantizar la responsabilidad de la prestación, no siendo aplicable, en consecuencia, el artículo 145.1 LPL

, 2) tampoco resulta de aplicación el apartado 2 del precepto porque la actuación del INSS no obedece a errores materiales o de hecho, ni trata de omisiones u oscuridades de las declaraciones de los beneficiarios,

3) la actuación del INSS encuentra amparada en el artículo 126.3 LGSS y 4) la Disposición Adicional de la Ley 30/1992 (LRJAPAC) remite a la jurisdicción social para la revisión de los actos administrativos de la Seguridad Social.

Por su parte la sentencia referencial de la Sala de Castilla-La Mancha de 27 de febrero de 2001 estimó demanda sobre impugnación de resolución de la TGSS que había acordado de oficio cancelación de inscripción en la Seguridad Social (por falta de autorización administrativa a favor de la empresa para la actividad a desarrollar), resolviendo que la entidad gestora debía interponer, en su caso, demanda solicitando la cancelación de la inscripción en la Seguridad Social de la empresa demandante en aplicación del artículo 145.1 LPL .

No se produce la pretendida contradicción porque los supuestos sobre los que se proyecta el problema de determinar si las entidades gestoras tienen o no facultades de oficio para revisar sus propios actos declarativos no son homogéneos, lo que produce los diferentes pronunciamientos. En el caso recurrido el supuesto no es incardinable en ninguna previsión del artículo 145 LPL porque no se trata de revisión en perjuicio de ningún beneficiario (sino en beneficio del trabajador accidentado) porque la revisión viene referida a un acuerdo de extensión de responsabilidad en el pago de prestación reconocida en la resolución que se revisa. En el caso comparado, la revisión sí que se produce en perjuicio de un beneficiario, cual es, la empresa afectada por la cancelación de la inscripción en la Seguridad Social.

Por otra parte, la solución de la sentencia de comparación no ha sido convalidada por la jurisprudencia de la Sala IV contenida en sentencias de 22 de mayo de 2001, rec. 4093/2000 y 13 de mayo de 2002, rec. 2568/2001, que estimaron ajustada a derecho la cancelación de la inscripción acordada de oficio por la TGSS en el mismo supuesto que el examinado por la sentencia referencial.

En consecuencia, no sólo se produce falta de contradicción en el actual recurso, sino que además la doctrina de la sentencia de comparación no sería de aplicación por su falta de vigencia, según doctrina consolidada de la Sala (por todas, sentencia de 13 de mayo de 1997, rec. 2858/1996 ).

CUARTO

En relación con la tercera cuestión planteada, centrada en la eventual caducidad del expediente administrativo, en la tesis empresarial han transcurrido más de seis meses en la tramitación siendo por ello de aplicación el artículo 42 en relación con el art. 44.2 de la Ley 30/1992 . La sentencia lo niega, porque según consta en el relato fáctico desde el inicio del expediente administrativo previo el 27/11/2000 hasta la resolución de 19/09/2001 (la que revisa y se impugna en el proceso) se produjeron actuaciones que constan en el expediente, tales como dar traslado a las partes para que formularan alegaciones, incorporación de escritos y documentos, no habiendo inactividad administrativa en ningún momento quedando interrumpido el plazo de caducidad.

Para este motivo se invoca como sentencia contradictoria la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de noviembre de 2001 que confirmó la de instancia que había acogido la excepción de la caducidad del expediente administrativo tramitado y que culminó con resolución del INSS declarando responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador con el consiguiente incremento por recargo en prestaciones de Seguridad Social. En este caso, en el expediente y después en el proceso se alegó por la empresa que desde que la resolución de la Dirección General de Trabajo imponiendo sanción adquirió firmeza hasta que le fue notificado el levantamiento de la suspensión del trámite del expediente iniciado previamente por el INSS para la imposición del recargo, habían transcurrido más de seis meses (fueron casi ocho meses) que la Ley 30/92 señala para que la administración lleve a cabo algún trámite en los expedientes en los que actúa. La pretensión empresarial fue estimada en vía jurisdiccional.

No existe contradicción porque los supuestos sobre los que se proyecta la posible caducidad del expediente administrativo no fueron los mismos. En el caso recurrido se planteó, y fue desestimado, que había transcurrido más de seis meses desde el inicio del expediente que reconoció prestación de incapacidad derivada de accidente de trabajo hasta que fue dictada la resolución (la impugnada) que revisa la resolución con la que aquél culminó y extiende la responsabilidad solidaria a la empresa recurrente. En el caso comparado se alegó por la empresa, y se estimó en la instancia, que habían transcurrido más de seis meses desde que adquirió firmeza resolución de la Dirección General de Trabajo imponiendo sanción derivada de accidente de trabajo y la fecha en que se levantó la suspensión del expediente iniciado por el INSS para la imposición de recargo en prestaciones de Seguridad Social. Los supuestos de por sí ya son diversos, pero el caso es que en la sentencia referencial, ni tan siquiera el debate jurídico planteado en suplicación resulta coincidente. En primer lugar, porque mientras que la sentencia recurrida -y, en su origen, la de instancia- analiza un supuesto al que resulta aplicable la versión vigente en la actualidad de la LRJAPAC, la sentencia de contraste analiza unos hechos a los que resultan de aplicación la LRJAPAC en su versión anterior a la entrada en vigor de la Ley 4/99, de 13 de enero . Pero aún admitiendo que el debate jurídico no se hubiera visto afectado por la modificación legislativa referida, lo cierto es que en la sentencia recurrida el debate jurídico se centra en si la producción de actuaciones imputables a las partes afecta o no al cómputo de la caducidad. Por el contrario, en la sentencia de contraste tan sólo se analiza si se ha cumplido el plazo de caducidad previsto por la Ley, sin que haga referencia alguna a la realización de actividades de las partes durante el período de referencia que pudieran afectar al cómputo de la caducidad. QUINTO.- Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito y mantenimiento de la garantía constituida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador Don Francisco García Crespo en nombre y representación de PORT AVENTURA S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de octubre de 2.003, en el recurso de suplicación número 3186/03, interpuesto por PORT AVENTURA S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 16 de julio de 2.002, en el procedimiento nº 221/02 seguido a instancia de PORT AVENTURA S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DON Hugo, MUTUA FREMAP y DON Tomás y DON Juan Pablo, sobre impugnación resolución INSS.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de depósito y mantenimiento de la garantía constituida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña 7503/2008, 9 de Octubre de 2008
    • España
    • 9 Octubre 2008
    ...confirmó integramente la de 16 de julio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24, y que quedó firme mediante auto del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2005. A los escritos de fecha 14 de febrero de 2006 y 29 de junio de 2006 en que la Mutua Fremap ratificaba la ejecución solicita......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR