ATS, 31 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Figueras se incoaron Diligencias Previas 111/03 por presunto delito de desobediencia, prevaricación, allanamiento de domicilio de persona jurídica y apropiación indebida, dictandose con fecha 22.04.03, auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado, en relación con el delito de desobediencia, resolución que fue recurrida en reforma que fue desestimada por auto de 04.08.03 y en Apelación ante la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Tercera, que por auto de 16.09.04 estima el recurso de Apelación y acuerda el archivo de las actuaciones. La representación procesal de Telefónica Móviles, recurrente en este rollo, anuncia su intención de interponer recurso de casación, cuya preparación le fue denegada por auto de 14.03.05 .

SEGUNDO

Con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo de 23.03.05, la Procuradora Sra. Ortiz Cornago, en nombre y representación de Telefónica Móviles España, S.A., presentó escrito personándose y formalizando el recurso de queja, dando cumplimiento al emplazamiento efectuado por la Audiencia Provincial.

Asimismo son parte recurrida Juan Pablo y Ignacio, Alcalde y Secretario del Ayuntamiento de L'Escala, representados por la Procuradora Sra. Moreno Gómez.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 28 de julio pasado, y el aclaratorio de 19 de septiembre pasado, dictaminó: "...Debe ser desestimado el recurso interpuesto porque la Casación sólo cabe en los supuestos a que se refiere el art. 848 LECr y que tratándose, como es el caso, de autos, se someten a la exigencia, ausente en este caso, de haberse acordó el sobreseimiento libre al entender que los hechos no son constitutivos de delito y se hallare procesado alguien como culpable de los mismos, sin que al efecto sea precisa mayor argumentación legal y jurisprudencial que la que contiene el auto recurrido a cuyo contenido nos remitimos y damos por íntegramente reproducidos..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La resolución que se pretende recurrir en casación es un auto de la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 16.09.04, que estima el recurso de apelación interpuesto contra auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Figueras, en Diligencias Previas 111/03 que, desestimando la reforma, acordó acomodar las Diligencias Previas al Procedimiento Abreviado.

El art. 848 LECrim ., en el que se expresan los supuestos de recurribilidad en casación de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de auto, dispone que sólo procede el recurso de casación por infracción de Ley y contra los autos definitivos, en los casos en que aquélla lo autorice de modo expreso. Y añade que a los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el solo caso de que fuere libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos.

Como se ha dejado antes expresado, no es eso lo que sucede en el supuesto que nos ocupa, ya que el recurrente impugna por la vía del recurso extraordinario de casación un auto de la Audiencia Provincial de Gerona que había estimado un recurso de Apelación, acordando el archivo de las actuaciones, contra un auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Figueras, que había desestimado la reforma contra auto acordando seguir el Procedimiento Abreviado.

Ha existido pues, un doble examen de la cuestión por dos Tribunales distintos, y el recurrente pretende una tercera revisión por el Tribunal Supremo cuando esta vía extraordinaria no está legalmente autorizada ya que el archivo se ha acordado sin que hubiese precedido auto de procesamiento ni resolución similar acorde con el criterio mantenido reiteradamente por esta Sala (Pleno no Jurisdiccional de 09.02.05). Así el art. 848 LECrim ., nunca sería aplicable si la competencia para el enjuiciamiento fuera del juez de lo penal, pues carecería de sentido abrir la casación a resoluciones distintas de las sentencias definitivas cuando tal vía permanece cerrada para éstas, únicamente recurribles en apelación ante la Audiencia.

Siendo así, la cuestión de la viabilidad de ese primer recurso se vería reducida, en principio, a los casos en que el conocimiento de la causa estuviera deferido en primera instancia a ese tribunal provincial. Y, esto, sólo cuando sobre el afectado por el proceso hubiera recaído una decisión asimilable en algún grado al auto de procesamiento. Así, los delitos sobre los que versan las Diligencias Previas, son competencia de los Juzgados de lo Penal, pues sus penas no superan los cinco años de prisión, ni los diez de inhabilitación. Se trata de operar con un criterio analógico, que deberá tener en cuenta, en primer término, la naturaleza del recurso de casación. Al respecto, es de señalar que éste, por lo general, se encuentra preordenado al conocimiento de impugnaciones promovidas frente a resoluciones definitivas de fondo, dictadas tras el pleno examen de la causa en régimen de juicio contradictorio.

Esto sentado, es patente que semejante previsión nada tiene que ver con el supuesto que aquí se contempla, en el que la decisión a examen versa sobre otra adoptada a partir del resultado de ciertas diligencias de investigación propias de la instrucción.

En este caso, además, tampoco aparecería satisfecha la primera exigencia del art. 848 LECrim . Es decir, la de que la resolución inicialmente recaída se hiciera firme, sin más, de no arbitrarse para ella la posibilidad de acceso a la casación. Pues lo cierto es que la misma era apelable y ha sido apelada. En fin, estaría también ausente el requisito de que en la causa la posición de los querellados tuviera alguna similitud con la que produce el procesamiento. Y es que el auto del Instructor transformando las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado ( art. 870 LECrm .), nunca alcanzó firmeza al interponerse el recurso de reforma y subsidiariamente de Apelación que fue estimado.

Así las cosas, sucede que la resolución objeto de recurso no guarda ninguna analogía con aquéllas a las que la Ley de Enjuiciamiento Criminal franquea el recurso de casación. Pues, en efecto, no versa sobre el resultado de la prueba sino sobre el fruto de ciertas diligencias de investigación. No es de instancia sino de apelación, de manera que quienes discrepan de ella ya han gozado de la oportunidad de cuestionarla ante un órgano distinto del que la dictó. Y, por último, se ha pronunciado en una causa que afecta a sujetos que no habían adquirido la condición de imputados en sentido formal, y los delitos objeto de investigación son competencia de los Juzgados de lo Penal. Siendo así, es claro que están ausentes los presupuestos necesarios para que pueda operar el art. 848 LECrim ., según la más correcta interpretación contextual, y con ello la decisión de la Audiencia Provincial de Gerona de denegar la preparación del recurso de casación era ajustada a derecho.

En consecuencia, procede desestimar la queja, con imposición de costas a los recurrentes ( art. 870 LECrim.).

PARTE DISPOSITIVA

No ha lugar al recurso de queja interpuesto por Telefónica Móviles España, S.A., contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Gerona en fecha 14.03.05, denegatorio de la preparación del recurso de casación dictado en el rollo de apelación 127/04 de la Sección Tercera, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sr. que han constituido Sala para ver y decidir el presente de lo que, como Secretaria, certifico.

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