ATS, 17 de Octubre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2004 fue repartida al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería, demanda de juicio ordinario sobre cancelación de cargas a las que estaban sujetas dos fincas inscritas en el Registro de la Propiedad de Purchena (Almería) y que fueron adquiridas en subasta judicial por el actor.

D. Arturo, contra la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA) y en su nombre contra la Abogacía del Estado.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda mediante Auto de 10 de junio de 2003, contestó la Abogacía del Estado que carecía de la correspondiente representación toda vez que no se hallaba comprendida la sociedad demandada en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 1.1 Ley 52/1997 ni en la Disposición Adicional Quinta de la Ley 50/1998 .

TERCERO

Dado traslado del escrito de la Abogacía del Estado a la parte demandante, por esta se comunica al Juzgado de Primera Instancia que la norma de competencia territorial se modifica, debiendo aplicarse ahora la regla general del domicilio del demandado, que lo tiene en Madrid.

Consecuentemente, mediante Auto de 12 de abril de 2005, el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Almería, con cita del artículo 58 LEC, declara su incompetencia territorial remitiendo las actuaciones al Juzgado Decano de Madrid.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, tras el correspondiente reparto, por el Juzgado de Primera Instancia Nº 40 de Madrid, tras oír al Ministerio Fiscal, dicta Auto el día 12 de julio de 2005, declara su incompetencia territorial por entender que existe un fuero imperativo a favor del Juzgado del lugar en donde radique la finca litigiosa, es decir Purchena (Almería), remitiendo las actuaciones a esta Excma. Sala para la solución de conflicto de competencias así planteado.

QUINTO

El Ministerio Fiscal ha informado a esta Sala en el presente conflicto negativo de competencia, en el sentido de que la misma corresponde al Juzgado nº 3 de Almería, por encontrarse las fincas litigiosas en Purchena, el cual, una vez recibidas las actuaciones, determinaría si es procedente o no remitirles al Juzgado de 1ª Instancia de Purchena.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Antonio Gullón Ballesteros

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 establece en sus arts. 50 y 51 las normas para la determinación de la competencia territorial, pero el art. 52 señala los casos en que los fueros expresados en aquellos artículos no se aplican, determinando entonces la competencia. En el apartado 1º del citado art. 52 se consigna: "En los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles será tribunal competente el del lugar en que esté sita la cosa litigiosa".

En la demanda origen de este procedimiento la parte actora solicita la cancelación de una anotación preventiva de embargo que pesaba sobre la finca que adquirió en subasta judicial D. Juan Alberto, que le vendió posteriormente a él, junto con la condena de la demandada al pago [de los gastos] de la cancelación de la carga.

Esta Sala tiene declarado que la anotación de embargo es una medida cautelar protectora del crédito que la ha originado, y por tanto no convierte en real o hipotecaria la acción que anteriormente no tenía ese carácter ( sentencias de 14 de junio de 1998, 6 de julio de 1996, entre otras muchas). Pero si esto es así, lo es en relación con el acreedor que ha obtenido la anotación en su favor. Frente a los terceros, está dotada de la publicidad registral por lo que no pueden ignorarla y, por lo tanto, quedan sometidos al ejercicio de su derecho por el anotante ( art. 71 L.H .), además de la preferencia que adquiere para ser pagado con el precio del inmueble trabado sobre los demás acreedores del deudor que lo sean con posterioridad a la anotación ( art. 1923.4º Cód. civ .). En suma, la anotación registral de embargo produce unos efectos erga omnes" similares a la hipoteca.

Por todo ello, es razonable incluir dentro del término "acciones reales" a la ejercitada en esta demanda.

SEGUNDO

A lo anteriormente expresado nada obsta que se haya acumulado una acción personal, cual es la condena al pago de los costes de la cancelación. Esta acumulación de acciones contra una misma persona no elimina el fuero establecido para las acciones reales, pues la que ahora nos ocupa es claramente subsidiaria de la cancelación solicitada, analizada anteriormente ( art. 53.1 LECiv .).

LA SALA ACUERDA

Que la competencia para conocer del litigio corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Almería, al cual se remitirán las actuaciones para su prosecución, con emplazamiento de las partes por término de diez días. También se remitirá certificación literal de esta resolución al Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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