ATS, 29 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco. I. HECHOS

  1. - Cuestión de Competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Instrucción nº 5 de Getafe y el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional, en virtud de la incautación en Getafe a Armando de un pasaporte comunitario del Reino Unido a nombre de Ildefonso y tres tarjetas Visa falsas a nombre de éste.

  2. - Por auto de ocho de octubre de dos mil cuatro el Juzgado de Instrucción nº 5 de Getafe acordó la inhibición del conocimiento del procedimiento que tramita a favor del Juzgado Central de Instrucción Decano de la Audiencia Nacional. Y por auto de cuatro de febrero de dos mil cinco el Juzgado Central de Instrucción nº 2, al que correspondió en turno de reparto dicha inhibición, acordó rechazar la mencionada inhibición del Juzgado de Instrucción nº 5 de Getafe.

  3. - Por auto dictado por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha diecisiete de junio de dos mil cinco se tuvo por recibido testimonio de particulares y exposición razonada, formándose el correspondiente rollo de Sala y teniendo por planteada cuestión de competencia por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Getafe (Madrid) con el de igual clase Central nº 2 de la Audiencia Nacional y se mandó pasar el rollo al Ministerio Fiscal para dictamen.

  4. - El Ministerio Fiscal emitió el correspondiente informe con fecha 12 de julio de 2005, haciendo las siguientes alegaciones:

    "Que tanto de la exposición elevada, como del exámen de los testimonios remitidos, se desprende que los hechos objeto de la presente causa se refieren, a la incautación a Armando de un pasaporte británico a nombre de Ildefonso en el que constaba la foto y firma del primero asi como tres tarjetas de crédito Visa a nombre del mismo ciudadano británico en las que la firma correspondía también al inculpado como se desprende del informe pericial obrante en las Diligencias Previas. El Juzgado de Getafe mediante auto de 8 de octubre de dos mil cuatro acordó la inhibición del conocimiento del procedimiento a favor del juzgado Central de Instrucción Decano de la Audiencia Nacional en base a lo establecido en el artículo 65.1ºb. de la Ley Orgánica del Poder Judicial -falsificación de moneda-, puesto que el artículo 387 del Código Penal, en la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, dispone que se entiende por moneda las tarjetas de crédito....

    Mediante Auto de cuatro de febrero de dos mil cinco, el Juzgado Central nº 2 acordó no aceptar la competencia por considerar al igual que el Fiscal adscrito a ese Juzgado que la detentación de tarjeta de crédito falsa para su uso como medio pago no es falsificación de moneda y en consecuencia no es competencia de la Audiencia Nacional, añadiendo que la presunta estafa investigaba en las Diligencias por el Juzgado de Getafe no afecta gravemente a la economía nacional y no tiene contenido para alterar los principios de conexidad y territorialidad.

    El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Getafe en su exposición razonada de 30 de marzo de 2003 insiste en considerar competente de los hechos al Juzgado Central de Instrucción nº 2, en base entre otras razones a considerar que el implicado es un cooperador necesario por tener las tarjetas y el pasaporte la característica común de que en todos figura el mismo nombre, Ildefonso y que con dicho nombre en las tarjetas de crédito se plasmó la firma del inculpado y en el pasaporte también la firma y además la foto de éste. Si esto es así no puede sino considerarse su conducta como la propia de un cooperador necesario.

    Que la letra b) del artículo 65.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con los artículos 88 y 89 bis, 3º, encomienda a los órganos de la Audiencia Nacional el conocimiento de los delitos de "falsificación de moneda" y el último párrafo del citado artículo 65.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en todo caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.

    El auto de 24 de enero de 2003 considera que la falsificación al tener la consideración legal de falsificación de moneda ha de ser conocida por los órganos de la Audiencia Nacional.

    Asimismo reiterada jurisprudencia de esa Sala considera como autor por cooperación necesaria a quien facilita elementos sin los cuales no se hubiera podido llevar a cabo la falsedad. En consecuencia al ser el inculpado autor por cooperación necesaria de un delito de falsificación de moneda y venir considerando el Tribunal Supremo, como hemos expuesto previamente que estos delitos son competencia de la Audiencia Nacional, de conformidad con las razones dadas por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Getafe, procede decidir la cuestión atribuyendo la competencia al Juzgado Central de Instrucción nº 2".

  5. - Por providencia de ocho de septiembre del corriente año se tuvo por evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal mandando pasar el rollo para señalamiento de audiencia de la Sala para deliberación y resolución de la presente cuestión de competencia. Habiéndose acordado en providencia de veinticuatro de octubre siguiente señalar para la deliberación y resolución de dicha cuestión de competencia el día VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE de dos mil cinco, sin vista, siendo Ponente el Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano. Deliberación que se llevó a cabo en el dia señalado.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La cuestión competencial empeñada se entabla entre el Juzgado de Instrucción nº 5 de Getafe y el de la misma clase Central nº 2, porque ambos rechazan conocer de este asunto por razón de la materia objeto de investigación judicial.

Se trata de una cuestión harto reiterada en los últimos años y sobre las que ha tenido oportunidad esta Sala de pronunciarse con profusión. La esencia del conflicto proviene de la equiparación que con la moneda metálica y papel moneda de curso legal establece nuestro Código en el art. 387, colocando al mismo nivel represivo que las monedas y el papel moneda a las tarjetas de crédito, las de débito y los cheques de viaje, esto es, al denominado "dinero de plástico".

Pero como quiera que la definición auténtica que describe el art. 387, se relaciona con las conductas del artículo precedente, la competencia de la Audiencia Nacional procederá cuando se investiguen o enjuicien comportamientos referidos a esos títulos integrados por:

  1. la falsificación de las tarjetas ex novo.

  2. la introducción de tarjetas falsas en el país.

  3. la expendición o distribución de las mismas en connivencia con los falsificadores o introductores.

  4. la tenencia de tarjetas falsas para su expendición o distribución.

  5. la adquisición de tarjetas falsas con el fín de ponerlas en circulación.

Cualquier otra conducta no incluída en el art. 386 C.P . sería una interpretación extensiva del precepto, contraria, por tanto, al art. 25 de la C.E . y 4 del C.Penal .

De esta relación podemos obervar que en ningún caso se hace referencia al simple uso de esas tarjetas, lo que nos está indicando que tal conducta no es incardinable en el art. 386, pudiendo calificarse tal comportamiento como un delito de estafa del art. 248-2 C.P ., en relación a otro de falsedad en documento mercantil.

Consecuentemente, esa distinta subsunción dará lugar a una distinta atribución competencial. A la Audiencia Nacional sí la tenencia lo es para la distribución de las tarjetas entre terceras personas. A la jurisdición del lugar competente (forum delicti commissi) según las reglas del art. 14 y 17 de la Ley procesal, cuando la tenencia lo sea para su utilización como documento mercantil. Por último, es del caso mencionar que esta Sala tuvo oportunidad de unificar criterios, partiendo, por supuesto, de un caso concreto pero con posibilidad de extender la "ratio" interpretativa a otras hipótesis. Así, en Pleno no jurisdiccional de 28 de junio de 2002 se acordó lo siguiente: "las tarjetas de crédito o de débito son medios de pago que tienen la consideración de dinero de plástico, que el art. 387 C.P . equipara a la moneda o papel moneda, por lo que la incorporación a la banda magnética de uno de estos instrumentos de pago de unos datos obtenidos fraudulentamente constituye un proceso de falsificación o elaboración que debe ser incardinado en el art. 386 C.P .".

SEGUNDO

Pergeñado el esquema resolutivo a que se acoge esta Sala, hemos de volver nuestra atención al caso concreto que se plantea.

  1. Tanto de la exposición razonada elevada a esta Sala, como del examen de los testimonios remitidos, se desprende que los hechos objeto de la presente causa se refieren a la incautación a Armando de un pasaporte británico a nombre de Ildefonso en el que constaba la foto y firma del primero, esto es, del encartado, así como tres tarjetas de crédito Visa a nombre del mismo ciudadano británico en las que la firma correspondía también al inculpado, como se deduce del informe pericial obrante en Diligencias previas.

  2. Sobre esa escueta base fáctica, en una primera aproximación valorativa, pareciera que las tarjetas, usurpando un nombre supuesto, estaban confeccionadas para el uso particular del denunciado Armando . En este sentido la competencia corresponderá al Juzgado de Getafe. Sin embargo, es elemental hacer una consideración. Aunque la posesión de las tarjetas incautadas estaba destinada al uso fraudulento por parte del encausado, no pasa por alto, que, de no haber sido él mismo el falsificador, sí fue necesario y esencial su concurso e intervención para obtener la tarjeta falsificada, al facilitar al que pudiera materializar la falsedad, en neceario concierto, la foto suya y estampar las firmas correspondientes.

    Ello conlleva una más que posible atribución de la calificación de cooperador necesario de la falsedad, que supondría más punición que el simple uso de la tarjeta, al hallarse el cooperador necesario al mismo nivel punitivo que los autores ( art. 28 p. 2 b C.P .).

  3. Conforme a tal consideración, la competencia debe corresponder al Juzgado Central nº 2 de la Audiencia Nacional.

    No escapa a esta Sala que la aplicación de los preceptos competenciales, difícilmente matizables, por muy flexible que se sea a la hora de delimitar el alcance interpretativo de los mismos, pueden provocar el abocamiento a la Audiencia Nacional de casos de mínima trascendencia, que distraerían la atención de los que por su naturaleza de jurisdicción especializada y las atribuciones o competencias que motivaron su creación, debe resolver y resuelve diariamente ese alto organismo judicial.

    Mas, el camino no puede ser otro que la reforma legislativa, bien atribuyendo a los Juzgados de lo Penal Centrales estos asuntos, señalando excepcionalmente su competencia aunque rebase el techo penológico que delimita sus atribuciones actuales, sin perjuicio de excepciones puntuales (v.g. cuando se cometa el delito por organizaciones supranacionales, los perjuicios económicos sean notoriamente relevantes o los hechos delictivos se hayan desarrollado en gran número de Audiencias provinciales), o también suprimiendo el art. 397 y llevar su punición agravada a las falsedades documentales y/o a las estafas.

    No obstante, hasta tanto eso no se produzca, las decisiones sobre competencia deben respetar escrupulosamente la legalidad vigente.

    En conclusión, de conformidad al art. 65.1.b y 88 de la L.O.P.J ., la competencia corresponderá a la Audiencia Nacional.

PARTE DISPOSITIVA

Decidir la cuestión de competencia planteada en el sentido de atribuirla al Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacional.

Notifíquese la presente resolución a los Juzgados entre los que se ha suscitado la presente cuestión, a los efectos legales procedentes.

Asi lo acuerdan y firman los Excmos.Sres. Magistrados anotados al margen de lo que, como Secretario, certifico.

Enrique Bacigalupo Zapater José Ramón Soriano Soriano Luis-Román Puerta Luis

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