STSJ Andalucía 2664/2009, 28 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2664/2009
Fecha28 Octubre 2009

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.R.M.

SENT. NÚM. 2664/09

ILTMO. SR. D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiocho de Octubre de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1597/09, interpuesto por Teodosio contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Granada en fecha veintisiete de Febrero de dos mil nueve en Autos núm. 613/08, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIO ENRIQUEZ BRONCANO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Teodosio en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha veintisiete de Febrero de dos mil nueve, por la que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Teodosio contra INSS y TGSS, absolviendo a la parte demandada de lo pretendido en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. Solicitada -en 20/10/05- por al actor, Teodosio, con DNI nº NUM000, nacido en fecha 12/04/1945, afiliado al REA de la Seguridad Social, con el nº NUM001, pensión de jubilación, la misma le fue reconocida por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 11/02/08, en los siguientes términos:

    -Efectos económicos ......................... 21/10/05.

    -Base Reguladora ............................ 478,13

    -Porcentaje por años de cotización............ 100,00 -Coeficiente reductor por edad ............. .. 0,60

    -Porcentaje aplicable a la base reguladora..... 60,00

    -Pensión teórica................................268,88

    -s. Barreira: 250 Bonif. 1462 Reales

    -Días de cotización en España...............1712

    -Días de cotización en otros paises........ 12111

    -Porcentaje a cargo de España............... 13,40

    -Límite de días.................................12775

    -Pensión básica..........................38,44

  2. Solicitada por el actor, en 13/03/08, revisión de su pensión de jubilación, en los términos que resultan de su escrito que se reproduce (folios 57 y 58 de autos), la misma fue desestimada por Resolución de 17/03/08, que asimismo se da por reproducida (folio 52 de autos).

  3. Planteada por el actor Reclamación Previa, en 5/05/08 (folios 5 y 6 de autos), la misma fue desestimada por Resolución de 15/05/08, que se reproduce (folios 75 y 76 de autos). La demanda fue presentada en fecha 02-07-08.

  4. El actor prestó servicio militar obligatorio en los términos que se detallan en el Certificado de la Dirección de Personal del Ministerio de Defensa, de fecha 1/04/08, que se da por reproducido (folio 54 de autos), habiendo desempeñado un tiempo de servicio de 1 año,

    11 meses y 18 días.

  5. La Vida Laboral del actor en España es la que se refleja en el Informe obrante a folio 29 de autos, que se da por reproducido.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Teodosio, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento no impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda del actor, de Revisión de su pensión de Jubilación, pensión que le fue concedida en los términos que constan en el hecho 1º de la Sentencia, habiendo solicitado tal Revisión en 13-3-08, siendo el objeto de tal Revisión:

Que se le tenga en cuenta como periodo cotizado el tiempo de servicio militar por encima de 9 meses.

Que consecuencia de ello se le aplique una prorrata del 16,68%.

Que la B.Reguladora sea de 1680,71 Euros, en función de topes máximos de cotización, o subsidiariamente que sea de 1041'22 Euros, según Bases medias y en ambos casos con periodo de cálculo entre 1-11-1990 al 31-10-2005.

Que los efectos económicos de la pensión resultante sea desde la fecha de la solicitud inicial, 21-10-2005.

La Sentencia de instancia en el Fundamento 2º, rechaza el reconocimiento de prestación del servicio militar por cuanto no se acreditan cotizaciones efectivas, que tampoco se acredita que fuese personal incluido en el régimen de clases pasivas, ni que tuviese condición de funcionario.

Dado ello, se dice, en el Fundamento 3º, no procede el porcentaje de prorrata que basa el actor en tenerse en cuenta el servicio militar.

En el Fundamento 4º, explicita la Sentencia el porque de no estimar el aumento de la B.Reguladora solicitado por el actor.

En el fundamento 5º, en fin, concluye que al no haberse aceptado ninguna de las revisiones anteriores, no proceden los efectos económicos pretendidos.

SEGUNDO

En el primero de tales apartados, relativo al cómputo de 420 días, correspondientes al periodo del Servicio Militar, el Magistrado de instancia justifica su decisión a través de la circunstancia de que el actor no acredita otros periodos de cotización a Clases Pasivas ni ha tenido nunca la condición de funcionario. Por el recurrente se considera, por el contrario que con la aplicación de este criterio se vulnera el Art. 9.2 de la Ley General de la Seguridad Social, y el 4.2 del R.D. 691/91 de 12-4 .

En aquél último precepto se prevé el establecimiento de normas reglamentarias que tiendan a la totalización de los periodos de cotización por la permanencia en los diferentes regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, y a ello atiende el Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre Regímenes de Seguridad Social.

Consta en el cuarto de los hechos que como probados se declaran en la Sentencia de instancia que el actor prestó servicios en las fuerzas armadas durante un año, once meses y dieciocho días, y se reconocen como servicios efectivos, una vez descontados nueve meses del servicio militar obligatorio, catorce meses restantes, como servicios efectivos a la Administración Militar "a efectos de cómputo recíproco entre Regímenes de la Seguridad Social". No ofrece duda que el tiempo de servicio militar obligatorio no es computable, en la medida en que durante el mismo no existe una prestación servicial de carácter laboral, ni por consiguiente obligación de cotizar, ni en el ámbito de la Seguridad Social, ni en el de Clases Pasivas, siendo de destacar que en el Art. 2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas de 1.987, a los efectos que ahora interesan, solo se incluyen en su esfera de aplicación al...

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