ATS 155/2005, 15 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución155/2005
Fecha15 Diciembre 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección 2ª), en el rollo de Sala 2009/2004 dimanante del Sumario 1/2004 del Juzgado de Instrucción nº5 de San Sebastián, se dictó Sentencia de fecha 21 de marzo de 2005, en la que se condenó a Juan Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, a una pena de seis años de prisión y accesorias así como la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima durante el periodo de cinco años desde la finalización del cumplimiento de la condena, al pago de las costas e indemnización a la víctima por el daño moral en la cantidad de seis mil euros.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal del recurrente invocando como motivos los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . 2) Infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 178 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo de casación se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, por entender que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para obtener la convicción condenatoria discrepando de la valoración efectuada por el Tribunal de instancia de las declaraciones de la víctima.

  1. El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de nuestra Constitución, alcanza únicamente a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo (cfr. STS. 14 de julio de 2000 ).

    Cuando en esta vía de casación se alega infracción de ese fundamental derecho, las funciones de esta Sala no pueden consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa, pero sí puede esta Sala verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (cfr. STS. 14 de julio de 2000 ). Asimismo, es doctrina reiterada de esta Sala que la declaración de la víctima es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin perjuicio de que vaya acompañada de la corroboración precisa siempre que la mecánica de los hechos permita la existencia de dichas corroboraciones. Conviene añadir que quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación por parte del Tribunal de instancia ( STS 11-1-2005 ).

  2. A la vista de la anterior doctrina, ha existido suficiente actividad probatoria de cargo practicada con todas las garantías y que permite desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, pues, la declaración de la víctima, en la que el Tribunal de instancia aprecia ausencia de incredibilidad subjetiva al no apreciar móvil espúreo o de resentimiento y prestada sin contradicciones, ha sido corroborada por los datos aportados por los informes periciales, forense y biológico, en relación a las lesiones apreciadas en la víctima, que evidencian la fuerza usada para conseguir la penetración, y los restos biológicos del acusado encontrados en la víctima y ropa de la misma y que constituyen prueba suficiente debidamente valorada por el Tribunal de instancia sin que se aprecien, ni por el recurrente se aleguen, infracciones de las reglas de la lógica, ni apartamiento de las máximas de experiencia ni de conocimientos científicos en la extensa motivación de la Sentencia. El recurrente pretende una nueva determinación de los hechos en base en discutir la credibilidad de las manifestaciones de la víctima a lo largo de la instrucción y en el acto del juicio oral; sin embargo, tal valoración depende de la percepción directa de las mismas y, por ello, está vedada a la casación.

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo se invoca infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con vulneración del art. 178 del Código Penal al entender que no se ha acreditado la existencia de violencia o intimidación en la actuación del acusado.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala exige de modo indispensable, respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, que para poder ser examinada la tesis que en el recurso se sostenga, éste respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS de 13 de julio de 2001 ).

  2. De la doctrina anteriormente expuesta se desprende que la presente alegación no puede prosperar al pretender el recurrente una alteración de los hechos declarados probados discutiendo en realidad la inexistencia de prueba suficiente sobre determinados elementos del tipo penal, concretamente la ausencia de violencia e intimidación, y que ha sido objeto de análisis en el anterior motivo casacional. Se manifiesta por el Tribunal sentenciador que ha resultado acreditado que el recurrente atentó contra la libertad sexual de la víctima "tirándola primero al suelo y luego sobre la cama y utilizando la fuerza también para quitarle la ropa, consiguió finalmente penetrarla vaginalmente" causándole lesiones, apreciando de oficio además, a través de las manifestaciones de la propia víctima, como atenuante analógica la afectación de las facultades volitivas e intelectivas que presentaba el acusado en el momento de los hechos, tales hechos por tanto, son subsumibles en las normas penales aplicadas por la Sentencia dictada.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que dispone el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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