STSJ Andalucía 2621/2009, 23 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2621/2009
Fecha23 Noviembre 2009

SENTENCIA Nº 2621/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

SECCION 3ª

RECURSO DE APELACIÓN Nº 718/2008

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

MAGISTRADOS:

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

D. JOSE BAENA DE TENA

En la ciudad de Málaga, a veintitrés de noviembre de dos mil nueve.-Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el rollo número 718/08 del recurso de apelación interpuesto por la FUDACION CULTURAL R.S.S.B. ANDALUCIA (España), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Belén Ojeda Maubert y asistida por el Letrado D. Alfonso Casado Mendoza, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Málaga en el recurso contenciosoadministrativo nº 613/03, seguido por el procedimiento ordinario, interpuesto contra la resolución del Patronato de Recaudación Municipal de la Diputación Provincial de Málaga de fecha 9 de octubre de 2002 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Bienes Inmuebles de los ejercicios 1999, 2000 y 2001 giradas por el Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre. Comparece como parte apelada el citado organismo de la Diputación Provincial, representado por la Letrada Dª. Inmaculada Ruiz de Alba Robledo.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE BAENA DE TENA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia por la que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.

TERCERO

Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la recurrida, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante es una entidad carente de finalidad lucrativa, reconocida como de interés general por la Junta de Andalucía y, como tal, se considera con derecho a la exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles prevista en el art. 58 de la Ley 30/94, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general que, literalmente, dispone: Sin perjuicio de las exenciones actualmente previstas en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en el art. 65 de dicha Ley, las fundaciones y asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo I del presente Título siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica.

Por tal motivo impugna las liquidaciones de ese tributo correspondientes a los ejercicios 1999, 2000 y 2001. La postura de la Administración es que, para el disfrute de tal beneficio tributario, es preciso solicitarlo antes de que comience el devengo del impuesto, es decir, antes del 1 de enero de cada año, dado su...

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