SAP Málaga 695/2009, 17 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución695/2009
Fecha17 Diciembre 2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE VÉLEZ-MÁLAGA.

JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 333/2009.

SENTENCIA NÚM. 695

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. Melchor Hernández Calvo

Dª Inmaculada Melero Claudio

En Málaga, a 17 de diciembre de dos mil nueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vélez-Málaga, sobre desahucio por precario, seguidos a instancia de Doña Filomena y otros contra Doña Mariana ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vélez-Málaga dictó sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"QUE ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra. López Millet, en nombre y representación de Dª. Filomena, D. Demetrio, D. Felix y Dª. Tarsila, ésta última en representación de su hijo menor de edad D. Julián, frente a Dª. Mariana, representada por el Procurador Sr. Aranda Alarcón, DECLARO que la demandada ocupaba en precario, por mera tolerancia de sus propietarios, las siguientes fincas propiedad de los actores: 1) finca rústica, suerte de tierra de cabida tres hectáreas sesenta y dos áreas y veintiocho centiáreas, de manchón, erial y hundidero, en el partido de Cañizares, término de Periana, en cuyo interior existe una vivienda construida por su propietario, y que se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Vélez-Málaga con el nº NUM000, parcela nº NUM001 del polígono NUM002 y NUM003 del Polígono NUM004 del catastro de rústica; 2) finca urbana,, vivienda tipo B situada en el frente lateral izquierda entrando en la planta NUM005 NUM005 con entrada y salida por el portal número NUM005 situado más al Sur el edificio conocido como oeste, que forma parte del conjunto denominado DIRECCION000, segunda fase en el lugar denominado Pozancón con una superficie construida de ciento quince metros ocho decímetros cuadrados, con inclusión de elementos comunes de ciento veinticinco metros treinta y tres decímetros cuadrados y útil de ciento un metros cuarenta y siete decímetros cuadrados, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Vélez-Málaga, finca NUM006, y en consecuencia CONDENO a la demandada a dejar las mismas libres, expeditas y a disposición de los actores en el plazo de un mes con apercibimiento de lanzamiento de no verificarlo en dicho plazo de forma voluntaria, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 19 de octubre de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que dejase sin efecto los pronunciamientos de condena y absolviese a la demandada de los mismos, con imposición de costas. Alegó como primer motivo del recurso la aplicación incorrecta del artículo 250.1.2 de la LEC, inadecuación del procedimiento e indefensión. En su opinión, tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil y de acuerdo con su artículo 250.1.2, debe circunscribirse su ámbito al aspecto estricto de precario como la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño cedente, en atención a que dicho precepto legal alude a la recuperación de la plena posesión de la finca "cedida en precario". No debiendo estar a la concepción amplia de precario a que aludía el artículo 1565 de la anterior ley procesal, que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente el actor. Consecuencia de lo expuesto es que sólo puede solicitarse el reintegro de la posesión cuando el inmueble haya sido cedido en esas condiciones por el actor o sus causantes, sin que pueda estimarse que el referido juicio pueda ser cauce adecuado para resolver todas aquellas situaciones en las que, conforme a la legislación anterior, la jurisprudencia consideraba que se podía incluir dentro del concepto de precario. Dicho de otro modo, la LEC actual ha establecido un procedimiento verbal para la recuperación de la posesión en los casos de precario en el sentido restringido expuesto, de manera que el procedimiento verbal es adecuado para resolver aquellas cuestiones meramente posesorias, disponiendo que para ello se utilizarán todos los medios de prueba recogidos por la ley procesal, desapareciendo la antigua restricción y no estando el juicio de precario entre los recogidos por el artículo 447, como aquellos que no producen cosa juzgada. Y es que una interpretación distinta daría lugar, en el supuesto que nos ocupa, a indefensión de la parte demandada hoy recurrente, pues, dadas las características del juicio verbal - simplicidad, pequeño interés económico y prohibición de efectuar reconvención - en él no podrían ventilarse las alegaciones de la demandada como la prescripción adquisitiva o la relación de pareja de hecho existente entre Don Cipriano y la demandada, que son pretensiones perfectamente legítimas y oponibles a la demanda, pues las uniones "more uxorio" han merecido el reconocimiento como modalidad de familia que, aunque sin equivalencia con el matrimonio y sin que se les traslade el régimen jurídico de éste, tienen importantes consecuencias jurídicas. Así ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional y el Supremo, y en el campo legislativo con mayor intensidad en las legislaciones autonómicas a través de las Leyes sobre Uniones Estables de Parejas no casadas o de hecho. En aplicación analógica del artículo 96 del Código Civil en relación con el 4°.1 respecto de la vivienda familiar, de protección del cónyuge más débil o de protección del conviviente perjudicado, y atendiendo al concepto estricto de precario, no existe ni cesión, ni cedente, ni cesionario, y en el asunto que nos ocupa los bienes fueron adquiridos por Don Cipriano y Doña Mariana una vez aquel divorciado de su primera esposa y separado de la segunda, cuando convivían como pareja de hecho, quedando la vivienda en posesión de ambos una vez producido el fallecimiento; de lo que cabe deducir que Doña Mariana no era cesionaria, sino poseedora a título de dueño, como copropietaria con su pareja de hecho el Sr. Cipriano, contribuyendo a la adquisición de los bienes, ya con rentas de su trabajo, ya con participación en la vida común, si bien no pudo...

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