STSJ Cataluña 2604/2008, 27 de Marzo de 2008

PonenteANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2008:3497
Número de Recurso7023/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2604/2008
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMA SRA. MARIA DEL CARMEN QUESADA PEREZ

ILMO. SR. LUIS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ

En Barcelona a 27 de marzo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2604/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Consorci Escola Industrial de Barcelona frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 9 de junio de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 181/2006 y siendo recurridos Lorenzo, Bartolomé, Flora, Lidia, Carlos Jesús y Isidro. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 2006 que contenía el siguiente Fallo: " Estimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Lorenzo, Don Bartolomé, Doña Flora, Doña Lidia, Don Carlos Jesús y Don Isidro contra Consorci Escola Industrial de Barcelona (CEIB) sobre cantidad y, en su consecuencia, condeno a Consorci Escola Industrial de Barcelona (CEIB) a que abone a los demandantes las siguientes cantidades, todas ellas incrementadas en el 10% por recargo de mora:

Don Lorenzo: 3.972'60 €.

Don Bartolomé: 5.114'40 €.

Doña Lidia: 3.972'6 €.

Don Carlos Jesús 3.972'6 €.

Don Isidro 3.972'6 €. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La parte actora, Don Lorenzo, Don Bartolomé, Doña Flora, Doña Lidia, Don Carlos Jesús y Don Isidro, mayores de edad, con DNI núm. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 respectivamente, prestan servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, Consorci Escola Industrial de Barcelona (CEIB), todos ellos con la categoría profesional de titular escuela universitaria a excepción de Don Bartolomé, que ostenta la de Catedrático de escuela universitaria.

Son sus antigüedades:

·Don Lorenzo 01/10/92

·Don Bartolomé 01/10/92

·Doña Flora 01/10/93

·Doña Lidia 01/10/93

·Don Carlos Jesús 01/10/92

·Don Isidro 13/10/03

SEGUNDO

Con anterioridad al 01/01/92 en la empresa se abonaban unos complementos salariales denominados plus de exceso de alumnos y plus de especialidad. Cuando se negoció el convenio colectivo cuyos efectos económicos se retrotrajeron al 01/01/92 y que continúa en otros aspectos vigente, se pactó variar el sistema o estructura salarial y para no reducir el salario de quienes percibían el plus de exceso de alumnos y el plus de especialidad se estableció en el art. 41 del convenio un denominado plus personal no absorbible equivalente a la cantidad que individualmente venía percibiendo cada uno de los afectados por dichos conceptos en 31/12/01 y que ostentara en dicha fecha la condición de personal laboral fijo, estableciéndose en el anexo del convenio individualmente las diversas cantidades abonadas a cada uno de tales profesores como plus personal no absorbible.

TERCERO

Los profesores fijos ingresados con posterioridad al 01/01/92 realizan funciones análogas a los de idéntica categoría ingresados como fijos con anterioridad a tal fecha.

CUARTO

Los demandantes, entre otros trabajadores, interpusieron una demanda de cantidad, entendiendo que el expuesto tratamiento diferenciado vulneraba el derecho constitucional a la igualdad, postulando su derecho a percibir las diferencias por dicho concepto por el periodo de diciembre de 1996 a diciembre de 1998. La demanda fue inicialmente desestimada por sentencia del Juzgado Social número 14 de Barcelona. En fecha 10/05/99 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia por la que, considerando infringido el principio de igualdad por la norma paccionada antes aludida, condenó a la demandada al pago de las cantidades reclamadas. La indicada sentencia de suplicación devino firme al ser inadmitidos a trámite los recursos de casación y amparo interpuestos contra ella.

QUINTO

Los actores han interpuesto, por idéntico concepto y motivo a la demanda señalada en el hecho anterior, y a la que da origen a las presentes actuaciones, aunque en referencia a periodos temporales sucesivos, las siguientes demandas, que han dado lugar a las resoluciones que se expresan:

1. Demanda de fecha 05/09/00, en reclamación del plus personal no absorbible correspondiente a 01/06/98 al 31/05/01. La demanda fue estimada parcialmente por sentencia del Juzgado Social nº 6 de Barcelona de fecha 31/10/03. Contra la indicada sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de suplicación que fue formalizado con fecha 16/04/04 y que no consta resuelto.

2. Demanda de fecha 16/09/02, en reclamación del plus personal no absorbible correspondiente al periodo de julio de 2001 a diciembre de 2002. La demanda fue estimada por sentencia del Juzgado Social nº 31 de Barcelona de fecha 27/01/03. Contra la indicada sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de suplicación que fue resuelto en sentido desestimatorio por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 20/05/04. Contra esta última sentencia se ha interpuesto por la demandada recurso de casación para la unificación de doctrina. El contenido literal de las resoluciones expuestas se da aquí por íntegramente reproducido.

3. Demanda de fecha 23/06/03, en reclamación del plus personal no absorbible correspondiente al periodo de junio de 2002 a agosto de 2003. La demanda fue estimada por sentencia del Juzgado Social nº 3 de Barcelona de fecha 30/09/03. Contra la indicada sentencia se interpuso por la parte demandada recurso de suplicación que fue resuelto en sentido desestimatorio por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 23/09/04. Contra esta última sentencia se ha interpuesto por la demandada recurso de casación para la unificación de doctrina. El contenido literal de las resoluciones expuestas se da aquí por íntegramente reproducido.

4. Demanda de fecha 27/12/2004, en reclamación del plus personal no absorbible correspondiente al periodo septiembre de 2003 a diciembre de 2004. La demanda fue estimada por sentencia del Juzgado Social 31 de Barcelona de 31 de marzo de 2005.

SEXTO

La retribución periódica de los trabajadores de la demandada se han venido incrementando desde la entrada en vigor del Convenio Colectivo de empresa con arreglo a los Presupuestos Generales del Estado para el personal de administraciones y empresas públicas. El antes referido plus personal no absorbible mensual fue, para el año 2005 de 264'84 € mensuales para profesores titulares y 340'96 € mensuales para catedráticos, por un total de 15 pagas anuales.

SÉPTIMO

El importe correspondiente a plus personal no absorbible se percibe por el personal docente en idéntica cuantía y con independencia del número de alumnos asumidos.

OCTAVO

En caso de estimarse la demanda, los demandantes meritarían las siguientes cantidades, por el periodo de 1 de enero a 31 de diciembre de 2005 y en concepto de plus personal no absorbible abonable con los salarios mensuales y las pagas extraordinarias correspondientes, todo ello de acuerdo con lo detallado en la demanda y el Anexo I aportado en el acto de juicio:

·Don Lorenzo: 3.972'60 €.

·Don Bartolomé: 5.114'40 €.

·Doña Flora: 2.670'47 €.

·Doña Lidia: 3.972'6 €.

·Don Carlos Jesús 3.972'6 €.

·Don Isidro 3.972'6 €.

9.- Los actores formularon reclamación previa el día 27 de diciembre de 2005.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de...

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