SAP Tarragona 197/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteMARIA SARA UCEDA SALES
ECLIES:APT:2008:429
Número de Recurso307/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución197/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

Rollo de apelación 307/2008

J.O 119/2007

Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus

Procedimiento Abreviado núm. 48/2007

Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA.

PRESIDENTE

Dª. Samantha Romero Adán

MAGISTRADOS

Dª. Macarena Mira Picó

Dª. Sara Uceda Sales

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Tarragona, a 28 de abril de 2008.

Visto ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Manuel y el interpuesto por vía de adhesión parcial por El MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus, con fecha 25 de febrero de 2008, en Procedimiento Abreviado nº 1/2006, seguido por el delito de robo, falta de daños y falta de injurias, en el que figura como acusado el recurrente, actuando como Acusación Particular Eduardo, siendo parte el Ministerio fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.

ANTECEDENTES DE HECHO

Aceptando los de la sentencia recurrida y

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

Resulta probado y así se declara que el acusado Juan Manuel, el día 18 de julio de 2006, sobre las 15:20 horas, en la localidad de Castellvell del Camp, inició una discusión por motivos de tráfico con Eduardo, en el curso de la cual le causó daños en el vehículo, pues le dobló el limpiaparabrisas, por importe inferior a los 400.-€ y de los que ya ha sido indemnizado y le agredió causándole lesiones consistentes en bursitis en codo izquierdo que precisaron para su cura asistencia médica y quirúrgica y 30 días para su estabilización, 20 de los cuales fueron impeditivos, con secuelas consistentes en cicatrices sin perjuicio estético.

SEGUNDO

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Juan Manuel, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 6.-€, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito presentado.

CUARTO

Admitido el recurso y dado el traslado por diez días a las demás partes personadas para que presentaran escritos de alegaciones, el Ministerio fiscal se adhirió parcialmente al recurso en el sentido de deducir de la indemnización la cantidad fijada por secuelas e impugnó el resto del recurso interpuesto y, por la Acusación Particular, se impugnó el recurso de apelación interpuesto interesando la confirmación de la resolución dictada.

Se mantienen los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Discute el recurrente la incardinación de los hechos en el tipo penal del artículo 147.1º del CP, al estimar que de la prueba practicada no se desprendía que la bursitis padecida por el Sr. Eduardo se produjera como consecuencia de la agresión sufrida, estimando que la lesión causada a lo sumo merecería la calificación de falta. Para realizar tal afirmación se basa en el informe médico del Servicio de Urgencias y en el informe médico forense así como en las posibles contradicciones existentes entre éste último y las afirmaciones del médico propuesto a instancias de la Acusación en cuanto a la imposibilidad de diagnosticar una bursitis al día siguiente de la agresión. En definitiva, sostiene que inicialmente se le diagnosticó "codo sin alteraciones" y el médico forense afirmó que la bursitis no se puede diagnosticar en el momento pues ésta surge después de un largo proceso, lo que le lleva a afirmar que no existe nexo causal entre la agresión y la bursitis que padeció.

SEGUNDO

Debe recordarse que, por tratamiento médico, tal y como expone la STS de 12 de Febrero de 2007, puede entenderse aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable. Existe ese tratamiento, desde el punto de vista penal, en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente, por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.), aunque deben quedar al margen de lo que es tratamiento médico, el simple diagnóstico o la pura prevención médica (STS de 2 de junio de 1994 ). No obstante, se trata de una cuestión que ha de mirarse con mucho cuidado. La Lex artis es indicativa de una "necesaria actuación", porque las simples medidas de prevención no serán tratamiento médico propiamente dicho. De lo contrario quedaría en manos del facultativo, más o menos exigente, la presencia de un delito o de una falta, de la misma manera que tampoco puede quedar en manos de la víctima...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Burgos 167/2018, 3 de Mayo de 2018
    • España
    • 3 Mayo 2018
    ...mismo debe ser respetada por este Tribunal. Como en igual sentido se pronuncia para un supuesto similar la Audiencia Provincial de Tarragona en sentencia de 28 de Abril de 2.008, " El recurrente y el Ministerio fiscal se muestran disconformes con la cantidad fijada en concepto de responsabi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR