SAP Navarra 223/2007, 20 de Diciembre de 2007

PonenteEDUARDO MARIA VALPUESTA GASTAMINZA
ECLIES:APNA:2007:1036
Número de Recurso130/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución223/2007
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 223/2007

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA

En Pamplona, a 20 de diciembre de 2007.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se

expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 130/2006 derivado de los autos de Juicio Ordinario nº 126/2005,

del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, la demandante, IURA RECH, S.L., representada por

el Procurador D. Eduardo de Pablo Murillo, y asistida de la Letrada Dª. Miren Macho Peña; parte apelada, la demandada

XARELAN, S.L., representada por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda, y asistida del Letrado D. Juan J. Echalar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 17 de febrero de 2006, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. de Pablo en nombre y representación de Iura Rech S.L., absuelvo a la demandada Xarelan S.L. de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de costas a la parte actora

.

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la DEMANDANTE, en solicitud de que se revoque la resolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que se estime íntegramente la demanda y, previa declaración de temeridad, se impongan las costas del procedimiento referidas en el fundamento de derecho noveno del escrito de recurso.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día trece de noviembre de 2007 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora fundamenta su demanda en el hecho de que encargó a la empresa Sutabe (que también gira en el tráfico como Danka Multimedia) que diseñara la página web www.iurarech.com, proporcionándole a estos efectos las fotos y textos que quería figuraran en dicha página, así como fue aceptando los diversos diseños y configuraciones que le fue proponiendo Sutabe. Realizado el encargo, y publicada la página web, resultó que en la página web de la demandada (www.xarelan.com), en el apartado de «clientes», figura un enlace a la página web de la actora. Por otro lado, al teclear en los buscadores más comunes de internet la palabra «iurarech» no aparece como primera acepción la página web de la actora, sino la de la demandada. Por estas razones, Iura Rech S.L. planteó la demanda por considerar que este enlace o link supone una infracción de los derechos de propiedad intelectual que ostenta sobre dicha página web, constituyendo además un acto de enriquecimiento injusto a favor de Xarelan S.L. en detrimento de Iura Rech S.L., debiendo aquélla ser condenada al pago de 6.000€ por daños y perjuicios y 6.000€ por daños morales. La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar que ni está acreditado que la propiedad intelectual de la página pertenezca a la actora; ni, aunque así fuera, el enlace en la página de la demandada supondría una infracción de los derechos de propiedad intelectual. Contra dicha resolución se interpone el presente recurso, en el que se reitera que la propiedad intelectual de la página corresponde a la actora, y que el enlace supone una infracción de su propiedad intelectual, habiéndose lucrado con ello la demandada y habiendo perjudicado a la actora.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso, después de realizar una serie genérica de alegaciones en el primero, se razona por la apelante que la propiedad intelectual de la página web creada por Sutaba pertenece a Iura Rech, pues esta entidad intervino activamente en el diseño y configuración de dicha página, de forma que fue realmente la creadora, o al menos co- creadora de la misma, y le correspondía además la propiedad intelectual por haber sido la que encargaba la creación. La Sentencia recurrida, y la parte apelada, consideran más bien que la titular de la propiedad intelectual es Sutabe, como verdadera creadora del diseño de la página. La actora sí hizo sugerencias e impartió instrucciones sobre algunos detalles o elementos de la página web, pero la verdadera creación original -que es lo protegido como propiedad intelectual, art. 10 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI )- consistente en ensamblar todos esos elementos e instrucciones con una presentación específica correspondería a Sutabe. Por eso en la tesis de la resolución impugnada no existe legitimación por parte de Iura Rech para entablar la demanda.

Discrepamos en este punto con la resolución recurrida. Es cierto que la labor creadora, la creación de algo original, corresponde a Sutabe. Iura Rech aportó materiales y sugerencias, pero la entidad encargada de buscar que la presentación fuera coordinada y sistemática, atractiva y sugerente, útil, etc. fue Sutabe. Precisamente es la entidad «creativa», a la que se contrata porque tiene los conocimientos específicos para hacer una página operativa y atractiva. Nótese que lo contratado con Sutabe no fue el publicar la página en Internet, pues esto se hizo posteriormente con la proveedora de servicios, y no supone creación alguna; lo contratado con Sutabe es que diseñara y presentara todos los textos e imágenes de forma coordinada, ordenada y sugerente.

Aceptando esto, la consecuencia es que el derecho moral de autor corresponde, a nuestro juicio, a Sutabe o a las personas físicas empleadas por ella (y por eso, precisamente, en la página consta el símbolo ©Danka Multimedia, como se aprecia en el doc. 2 de la contestación a la demanda. El derecho a la paternidad es una de las manifestaciones más obvias del derecho moral de autor, art. 14.3 TRLPI ); pero los derechos económicos de explotación, en cambio, son de Iura Rech, porque es la que pagó por realizar esa creación para luego utilizarla como propia, como forma de presentación en Internet. Así lo determina claramente el art. 51.2 TRLPI, conforme al cual «A falta de pacto escrito, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral» (aunque el art. 51 TRLPI se refiere a creación por personal asalariado, se ha extendido su ratio a las creaciones realizadas por arrendamiento de servicios o de obra). Por lo tanto, la que tiene derecho a explotar o determinar cómo se difunde la página, la titular del derecho de distribución, reproducción o comunicación pública es la actora. Su legitimación activa para plantear la demanda está, por ello, justificada.

TERCERO

Resuelta esta cuestión en sentido favorable a la recurrente, debemos entrar en el tercer motivo del recurso, que defiende que al establecerse un enlace a la página web de la actora se está realizando un acto de distribución de la propiedad intelectual que supone dicha página, acto de distribución que sólo corresponde al titular. Se añade que los enlaces de interés de que disponen casi todas las páginas web son legales y legítimos, pero la legalidad se rompe cuando la página recomendada pasa a ser utilizada con fines comerciales; Xarelan S.L. no recomienda la página web de la actora, sino que asume la condición de creadora de la misma y la utiliza como publicidad de su trabajo.

Como se aprecia, en este alegato se entremezclan problemas diversos. Una cuestión es si realizar un «enlace simple» a una página web constituye un acto de infracción de la propiedad intelectual de dicha página; y otra bien distinta, si al realizar ese enlace se está llevando a cabo una actuación indebida por utilizar la página «enlazada» como forma de promoción de la página propia. Aquélla viene ligada a una interpretación del Texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual; mientras que ésta se ciñe más a otros problemas, que podrían quizás estar relacionados con la competencia...

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