SAP Alicante 110/2008, 14 de Marzo de 2008

PonenteMARIA AMOR MARTINEZ ATIENZA
ECLIES:APA:2008:798
Número de Recurso102/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución110/2008
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL de ALICANTE. Sección Cuarta. Rollo 102/2008.

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2008-0000687

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000102/2008-

Dimana del Procedimiento cambiario Nº 000648/2006

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE NOVELDA

Apelante/s: GESTION ASENA, S.L.

Procurador/es: JOSÉ DAMIÁN BLANES LAZARO

Letrado/s: ABRAHAM GARCIA GASCON

Apelado/s: YESO A MANO Y PROYECTADO S.L.

Procurador/es : FRANCISCO SERRA ESCOLANO

Letrado/s: JOSE LUIS LILLO FLORES

=============================

Iltmos. Sres.:

Presidente

Ilmo. Sr.D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

Ilmo.Sr.D. Manuel B. Flórez Menéndez

Ilma.Sra.Dª. Mª Amor Martínez Atienza

=============================

En la ciudad de Alicante, a catorce de Marzo de dos mil ocho.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 110/2008.

En el recurso de apelación interpuesto por la mercantil GESTION ASENA S.L, representada por el Procurador Sr. Blanes Lázaro y asistida por el letrado Sr. García Gascón, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Novelda (Alicante), habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Amor Martínez Atienza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Novelda (Alicante), en los autos de juicio cambiario número 648/2006, se dictó, en fecha tres de Septiembre de dos mil siete, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Que estimando como estimo parcialmente la oposición cambiaria planteada por el Procurador de los Tribunales Sr. Blanes Lázaro, en nombre y representación de la mercantil GESTION ASENA S.L. frente a la demanda presentada por el Procurador Sr. Serra Escolano, en nombre y representación de la mercantil YESO A MANO Y PROYECTADO S.L., debo condenar y en su consecuencia condeno a GESTION ASENA S.L. a que abone a la mercantil YESO A MANO Y PROYECTADO S.L. la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CUATRO (48.034 euros) en concepto de principal, más intereses legales, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante de oposición cambiaria, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida en los arts. 457 y ss de la LEC, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación nº 102/2008, señalándose para votación y fallo el pasado día doce de Marzo de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante, vía recurso de apelación, se reprodujeron los motivos de oposición deducidos en la instancia, interesando la íntegra estimación "... de la demanda de oposición a la ejecución...".

La parte apelada se opuso al recurso deducido de contrario, interesando la confirmación de la sentencia impugnada, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Los motivos de oposición cambiaria reproducidos vía recurso de apelación de incardinan en dos grandes grupos; de una parte, aquellos que se centran, en la alegación de incumplimientos diversos del contrato de base determinante del libramiento de efectos (bajo las rúbricas de exceso en la realización de obras en su extensión a unas no pactadas, ausencia de acreditación frente al apelante de las obligaciones administrativas de la empresa apelada contratada frente a sus empleados y de la suscripción de seguro de responsabilidad civil y abandono de obra por rescisión unilateral del contrato determinando importantes pérdidas a la apelante) y, de otra, en la alegación de falta de cumplimiento de las formalidades en los efectos aportados en su trascendencia a la posibilidad de configurar como pagarés los mismos en función de lo establecido en los arts. 94 y 95 de la LCyCh.

En orden inverso al de su planteamiento, y resolución por el Juzgador a quo, procede examinar el último de los motivos de oposición que cuestionó el carácter de efectos cambiarios de los adjuntados a la demanda como elemento habilitador del proceso especial tramitado, y ello por razones de racional sistematicidad.

El artículo 94 de la L.C. y Ch. establece que "...El pagaré deberá contener:...6º ) La fecha y el lugar en que se firme el pagaré....".

Asimismo, el art. 95 de la L.C.y Ch señala que "...El título que carezca de alguno de los requisitos que se indican en el artículo precedente no se considerará pagaré, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:...b) A falta de indicación especial, el lugar de emisión del título se considerará como lugar del pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del firmante...c) El pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmante...Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones puestas en el pagaré distintas de las señaladas en el artículo precedente...".

Alegada la carencia de expresión, en los efectos base de la demanda cambiaria, del lugar de emisión como elemento esencial afecto a la caracterización de dichos documentos como pagarés, en el contexto de lo establecido en los arts. 94 y 95 de la L.C. y Ch. quedaría fuera de la mencionada circunstancia el pagaré obrante al folio 74, único emitido en documento que refleja cuenta de la entidad demandada cambiaria en el banco Guipuzcoano, por cuanto expresamente se recepciona como lugar de emisión la localidad de Alcoy.

Por lo que hace referencia al resto de efectos, con mera reseña en el espacio reservado a la expresión del lugar y fechas, solo consta impresa la indeterminada palabra "plaza" - no seguida de precisión adicional afecta al lugar de emisión- y fechas diversas. Ciertamente, aún existiendo doctrina contradictoria entre los distintos Tribunales ( como se evidencia del mero análisis de la puesta de manifiesto por cada una de las partes y la aludida por el Juzgador a quo), no se desconoce la recepcionada por este Tribunal, en resolución de fecha 14-11-2002 ( reproducida por el Juzgador a quo) que recogía doctrina recogida en sentencia de fecha 29-1-1999. Pero puesto de manifiesto lo anterior, este Tribunal ( sin que al respecto exista tampoco doctrina uniforme entre los distintos Tribunales), tuvo ocasión de precisar dicha doctrina en los supuestos en los que el lugar y/o plaza de pago no coincidía con el de radicación del domicilio del firmante; así, en sentencia de fecha 30-4-1999, se reseñaba lo siguiente: "...Según el artículo 94 L.C.Ch. el pagaré debe contener la indicación del lugar en que se firme, entre otras menciones formales. El artículo 95 L.C.Ch. establece que el título que se carezca de alguno de los requisitos anteriores no se considerar pagaré, pero en su apartado c) prevé junto con otras salvedades que el pagaré que no indique el lugar de su emisión se considerará firmado en el lugar que figure junto al nombre del firmarte. Cuando tampoco pueda entenderse subsanado de este modo el defecto, es irremediable la consideración del título como una promesa de pago ordinaria, con la consecuencia de que no cabe reclamar su importe en juicio ejecutivo, lo que evidentemente no significa, como pretende el apelante, que el tenedor del documento quede desprovisto de toda acción para la satisfacción de su crédito. Este criterio, que aplica la sentencia de instancia, se encuentra recogido en la doctrina de las Audiencias (SAP de Las Palmas de 26-9-1.995, de Córdoba de 18-1-1.996 y de Murcia de 24-9-1.996, entre otras muchas); y también es el que ha seguido esta Sala en los casos de defecto no subsanable de expresión del lugar de libramiento de letras de cambio (sentencia de 22-7-1.992 ) o de emisión de cheques (sentencias de 19-11-1.991 y 21-6-1.993 )....La sentencia de la Sala de 29-1-1.999, después de...

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