STS, 29 de Junio de 2012

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2012:4732
Número de Recurso318/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 318/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Adoracion , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Ortiz Alfonso, contra el Decreto de 29 de diciembre de 2010 del Presidente del Consejo General del Poder Judicial.

Ha comparecido como parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por doña Adoracion se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto del Presidente del CGPJ que antes se ha mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó así:

SUPLICO A LA SALA (...) dicte sentencia por la que declare nulo o, en caso, anule el Decreto de 28 de diciembre de 2010 por el que se cesa a Dª. Adoracion en su puesto de trabajo y se reponga a la recurrente en el puesto de trabajo, con abono de las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectos del cese, así como la reposición de cualesquiera otros derechos a los que el ejercicio efectivo de sus funciones profesionales hubiese dado lugar durante este tiempo, todo ello declarando que el puesto desempeñado por la recurrente es un puesto de "personal laboral"

.

SEGUNDO

El señor ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con un escrito, en el que, después de realizar las alegaciones que estimó convenientes, suplicó:

dicte sentencia desestimándolo, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución del Excmo. Sr. Presidente del Consejo General del Poder Judicial que se impugna

.

TERCERO

Se acordó recibir a prueba el recurso, proponiéndose por la parte recurrente y practicándose las que han quedado unidas a los autos.

CUARTO

Declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de abril de 2012, pero la deliberación hubo de continuarse en fechas correspondientes a señalamientos posteriores debido al elevado número de asuntos conocidos por la Sección.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos relevantes para decidir lo que se discute en el actual litigio, deducibles del expediente administrativo y la documentación aportada a las actuaciones, los siguientes:

  1. - El acuerdo de 26 de julio de 2006, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), modificó la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del personal al servicio del Consejo, incluyendo en ella la creación de varios puestos eventuales. Entre estos figuró el puesto de redactor N 22 en el TSJ de la Comunidad Valenciana.

  2. - La Comisión de Comunicación del Consejo convocó concurso de méritos para la vacante de Redactor del Gabinete de Comunicación del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con sede en Valencia.

    En ella se hizo constar que esa plaza era de carácter "eventual" y asimilable, a efectos retributivos, a un nivel 22 de la Administración.

  3. - El proceso selectivo, según refleja el acta de 22 de febrero de 2007 de la referida del Comisión de Comunicación, consistió en un análisis de los CV remitidos por todos los solicitantes de la plaza; en la preselección y citación de tan sólo cuatro de ellos para que comparecieran a exponer ante la Comisión sus ideas sobre la política de comunicación a desarrollar si eran elegidos; y en la propuesta, después de esas exposiciones, del nombramiento de Doña Adoracion .

  4. - El Decreto de 1 de marzo de 2007 del Presidente del CGPJ dispuso lo siguiente:

    "(...) nombrar como funcionaria eventual adscrita a esta Presidencia a doña Adoracion (...) que ocupará el puesto de Redactora en el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con efectos del quince de marzo de dos mil siete, con aplicación del régimen establecido en el artículo 20.2 y 3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública , y con las retribuciones que presupuestariamente le correspondan".

  5. - El Decreto presidencial de 23 de septiembre de 2007 acordó su cese como consecuencia del cese del Presidente del Consejo, invocando en apoyo de esta decisión lo establecido en los artículos 138 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial y 12.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ).

    Después de la constitución del nuevo Consejo y a propuesta de la Comisión de Comunicación en su sesión constitutiva, fue nombrada de nuevo como personal eventual con efectos de 27 de septiembre de 2008.

  6. - El Decreto Presidencial de 29 de diciembre de 2010 dispuso el cese de doña Adoracion a propuesta de la Presidenta del TSJ de la Comunidad Valenciana, invocando de nuevo en apoyo de esta decisión lo establecido en los artículos 138 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial y 12.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público .

  7. - Doña Adoracion planteó recurso de alzada contra la anterior resolución y le fue inadmitido por Acuerdo de 26 de mayo de 2001 del Pleno del Consejo, que razonó para ello que el Presidente ocupa una posición autónoma e independiente en el seno del CGPJ, no sujeta a jerarquía ni dependencia del Pleno.

SEGUNDO

El presente recurso contencioso-administrativo lo ha interpuesto doña Adoracion contra el antes mencionado Decreto Presidencial de 29 de diciembre de 2010 que dispuso su cese.

La demanda, según se ha hecho constar en los antecedentes, deduce estas pretensiones:

(1) la nulidad de esa resolución recurrida y la reposición de la demandante en el puesto de trabajo, con el abono de las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha de efectos del cese y la reposición de los derechos a que el ejercicio efectivo de sus funciones profesionales hubiese dado lugar este tiempo; y

(2) la declaración de que el puesto desempeñado es un puesto laboral.

Tiene un apartado de alegatos de hecho que es sustancialmente coincidente con la exposición que se ha efectuado en el anterior fundamento, y el argumento principalmente esgrimido a partir de esos hechos, en apoyo de las pretensiones ejercitadas, es que el puesto de trabajo a que se refiere el cese aquí controvertido ha sido indebidamente calificado de puesto de "personal eventual" , y así debe ser considerado en razón del proceso selectivo que fue seguido para el nombramiento de la actora y de las funciones que tenía asignadas.

Se dice al respecto de estas funciones (detalladas en la demanda) que no son de confianza o asesoramiento especial, y que tampoco para su ejercicio la actora ha recibido orden, directriz o sugerencia alguna, pues la única guía posible ha sido la unificación de criterios con el resto de los compañeros y los documentos generales que .marcan la actividad de comunicación del Consejo.

Luego, en el apartado de " Fundamentos de Derecho" , se aduce que el Consejo ha hecho una aplicación fraudulenta de la figura del "personal eventual" porque, olvidando la nota de excepcionalidad que la caracteriza, la ha aplicado como regla general y no como excepción; y se viene a sostener que para caracterizar la relación que vincula al empleado con la Administración no ha de estarse forzosamente al "nomen jurídico" o a la calificación formal que haya sido aplicada, pues lo que ha de hacerse es un examen material para apreciar ante qué institución estamos de "cara a determinar si las formas se corresponden con el fondo ".

TERCERO

Las pretensiones de la demandante no pueden ser acogidas porque, como acertadamente defiende el Abogado del Estado, lo decisivo es el específico carácter o condición de "personal eventual" con el que fue nombrada la demandante, expresamente aceptado por ella tanto cuando participo en la convocatoria y en el momento de su nombramiento como durante todo el tiempo que prestó sus servicios.

Y habiéndose de estar a esa naturaleza de "personal eventual" , correcto ha de considerarse el cese acordado, por ser conforme con el régimen de libertad de nombramiento y cese previsto para esta modalidad de empleados públicos tanto en el artículo 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de medidas para la Reforma de la . Función Pública, como en el artículo 12 del Estatuto Básico del Empleado Público.

Debe subrayarse que si la actora no estaba de acuerdo con los términos de la convocatoria y su nombramiento --que expresamente hacían constar el carácter "eventual" del puesto y la aplicación a él del régimen establecido en el artículo 20. 2 y 3 de la Ley 30/1984 -- lo que hubo de hacer fue impugnar esos actos administrativos; y ha de señalarse también que, no habiéndolo hecho así, ha de estarse a su firmeza y no es posible su extemporánea impugnación en el actual proceso jurisdiccional.

También merece añadirse algo más en los términos que seguidamente se expresan.

En toda esta materia rige con especial intensidad el derecho de igualdad en el acceso a las funciones y los cargos públicos ( artículo 23.2 CE ) y, por aplicación de este precepto constitucional, la nulidad de la convocatoria y el nombramiento de que se viene hablando por la indebida utilización de la figura del "personal eventual" no habría conducido a transformar de temporal en indefinida la plaza para la que fue nombrada la actora (que es en lo que se viene a traducir sus pretensiones).

Y no habría tenido lugar esa transformación porque, de merecer declarase esa nulidad, lo procedente habría sido efectivamente dejar sin efecto lo indebidamente realizado, pero con el fin de efectuar una nueva convocatoria que, expresando de manera clara el carácter indefinido del puesto convocado, lo ofreciera a toda persona que pudiera tener interés en acceder a él en esas específicas condiciones (no anunciadas en la convocatoria del puesto de la actora).

CUARTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado y sin necesidad de otros análisis, la desestimación del recurso contencioso-administrativo; y no median circunstancias para hacer un pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Adoracion , contra el Decreto de 29 de diciembre de 2010 del Presidente del Consejo General del Poder Judicial, al ser conforme a Derecho en lo que ha sido objeto de discusión en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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