ATS 13/2022, 18 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2022
Número de resolución13/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm.13/2022

Fecha Auto: 18/11/2022

Tipo de procedimiento: CONFLICTO ART.42 LOPJ

Número del procedimiento: 12/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Juzgado Social nº 9 Sevilla / Juzgado Contencioso-administrativo nº 2 de Sevilla

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: AAP

Nota:

CONFLICTO ART.42 LOPJ núm.: 12/2022/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente en funciones

D. José Antonio Montero Fernández

D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 18 de noviembre de 2022.

Esta Sala Especial de Conflictos de Competencia, constituida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica 1/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, ha visto el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de la misma ciudad.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El 4 de noviembre de 2010, por D. Cesar se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de la directora general de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Ayuntamiento de Sevilla de fecha 1 de junio de 2010, por la que se desestimaba la reclamación previa formulada por el recurrente contra la resolución por la que se había ordenado la devolución de 15.620,40 € percibidos indebidamente por el actor con ocasión de su prestación de servicios en el ayuntamiento. En el escrito se solicitaba como medida cautelar la suspensión del acto recurrido, petición que fue inadmitida por Auto de 5 de noviembre de 2010 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de los de Sevilla.

  1. Por Auto de 27 de septiembre de 2018, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de los de Sevilla declaró la inadmisibilidad del recurso, al entender que la jurisdicción competente es la social.

SEGUNDO

1. El 18 de octubre de 2018, el actor formuló demanda ante la jurisdicción social reiterando la pretensión.

  1. El Juzgado de lo Social núm. 9 de los de Sevilla, por Auto de 12 de febrero de 2020, denegó la suspensión cautelar solicitada y, por Auto de 23 de marzo de 2022, declaró su falta de jurisdicción, al considerar competente al orden contencioso- administrativo.

TERCERO

1. El 2 de junio de 2022 la parte actora promovió recurso por defecto de jurisdicción, en el que solicitaba que se declarara la competencia del orden contencioso-administrativo.

  1. Elevadas las actuaciones ante esta Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, se acordó por diligencia de ordenación de 27 de julio de 2022 el registro del presente conflicto de competencia negativo y, tras haber recabado las actuaciones del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Sevilla y oír al Ministerio Fiscal, por providencia de 18 de octubre de 2022, se acordó señalar para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se debate ante esta Sala especial del Tribunal Supremo ( art. 42 de la LOPJ) el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Sevilla, dimanante de la impugnación, por quien tiene la condición de funcionario eventual del Ayuntamiento de esa capital, de una resolución de este último sobre percepción indebida de salarios.

Las razones por las que este último órgano judicial considera que la competencia corresponde al orden social, son, en esencia, que la resolución impugnada indicaba al recurrente que contra la misma podía interponer demanda ante el orden laboral en el plazo de dos meses, de conformidad con lo dispuesto en el art. 69.3 LPL -sic-, y, sin embargo, el recurrente acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que resultaba incompetente al amparo de lo dispuesto en los arts. 3 LJCA y 2 LPL -sic-.

Por su parte, el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla ha entendido que el orden social carece de competencia para conocer de la reclamación, por las siguientes consideraciones:

-El actor fue nombrado personal funcionario eventual el 8-8-2006, el 3-7-2007 y hasta el 21-8-2009.

-La condición de funcionario eventual del recurrente no ha sido impugnada en ningún momento, por lo que la única relación formalizada por este con el Ayuntamiento de Sevilla fue de naturaleza administrativa, lo que determina la incompetencia del orden social para conocer de la reclamación entablada.

-Es de aplicación directa la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS, Sala Cuarta, de 20-10-1998 (rcud. 3321/1997), 8-7-2003 (rcud. 4532/2002), 20-10-2011 (rcud. 4340/2010) y 20-4-2016 (rcud. 336/2014).

  1. El Ministerio Fiscal ha informado que el conocimiento de la Litis corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, razonando al efecto que:

-El demandante desempeñó dos puestos de trabajo como personal funcionario eventual en el Ayuntamiento de Sevilla en dos lapsos temporales sucesivos, en el primero como director y en el segundo como director de distrito, puestos a los que correspondía distinto nivel. Durante el desempeño del segundo puesto se mantuvo erróneamente el nivel del primero, lo que dio lugar a un exceso salarial que provocó la apertura de un expediente administrativo para su recuperación y, posteriormente, del expediente ejecutivo de apremio tramitado por la Agencia Tributaria de Sevilla.

-El objeto del procedimiento es una resolución de la corporación local en relación con quien fuera funcionario de ésta como personal eventual, cuyo contenido es una reclamación por percepción indebida de salario.

-El art. 12.5 EBEP dispone que al personal eventual se le aplique, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del funcionario de carrera.

-La jurisprudencia de las Salas Segunda -sic- y Tercera del TS es constante en remitir las cuestiones relativas a este personal a la jurisdicción contencioso-administrativa. Cita en apoyo de su tesis la STS, Sala Cuarta, núm. 70, de 26-1-2022, que cita las SSTS, Sala Tercera, de 29-6-2012 (rec. 318/2011) y 15-11-2019 (rec. 42/2018). Conforme a la misma, lo decisivo o esencial es el específico carácter o condición de personal eventual.

-En el presente procedimiento no hay controversia sobre dicha condición ni tampoco acerca de la corrección o no de la misma, por lo que se está ante un supuesto análogo a aquél en que la Administración empleadora le estuviera reclamando un exceso en nómina a un funcionario.

SEGUNDO

1. Efectivamente el objeto del procedimiento versa sobre la impugnación de una resolución del Ayuntamiento de Sevilla en la que se acordó reclamar lo que la Corporación municipal -como Administración empleadora- consideraba como percepción salarial indebida por el demandante, que es personal eventual, y esta condición de personal eventual no ha sido combatida.

La naturaleza de la condición, aunque no había figurado inicialmente en sus escritos de demanda ante ninguno de los órdenes jurisdiccionales, afloró en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla, cuando fue requerido el letrado del Ayuntamiento para que aportara la documentación acreditativa de tal vinculación, de la que se desprenden sucesivos nombramientos y ceses por resoluciones de la Alcaldía de Sevilla como personal eventual, en primer lugar como coordinador de grupo adscrito al Instituto Municipal de Deportes, luego como director del Área de Innovación y Coordinación General y, finalmente, el 3-7-2007, como director de Distrito Casco Antiguo.

Además, al evacuar el traslado conferido en el procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social núm. 9 de Sevilla para formular alegaciones sobre la jurisdicción competente, tanto el letrado del Ayuntamiento de Sevilla como el propio demandante reconocen que la relación jurídica de servicios que les vinculaba era la de personal eventual de confianza.

Se trata, en todos los casos, de nombramientos libres -así como de ceses libres- realizados con carácter no permanente y para realizar funciones de confianza, propios del personal eventual al que se refiere el art. 12 del RD Leg. 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.

  1. Conforme a lo prevenido en el apartado 5 de dicho precepto, "Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera." Por lo tanto, resulta aplicable el régimen competencial propio de las reclamaciones de este tipo realizadas por funcionarios públicos que, conforme a lo dispuesto en el art. 1, apartados 1 y 2.c) LJCA, corresponde al orden contencioso-administrativo.

En el plano jurisprudencial, la STS IV, núm. 70, de 26-1-2022 (rcud. 2346/2019) analizaba los supuestos en los que la jurisprudencia de la propia Sala Cuarta y de la Sala Tercera se ha pronunciado respecto del orden jurisdiccional competente cuando se discute la naturaleza de la vinculación jurídica existente entre la Administración empleadora y el empleado -como personal laboral o como funcionario eventual-, pero en ningún caso pone en cuestión que la competencia pertenezca al orden contencioso-administrativo si no es discutida la condición del empleado como funcionario eventual.

Se recogía al efecto, por una parte, lo establecido en el EBEP en sus arts. 8.2.b) (cuando deslinda al personal laboral del personal eventual), 12 (dedicado exclusivamente al personal eventual, de forma separada al personal laboral regulado en el art. 11), así como lo preceptuado en la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local al verificar aquella distinción en especial para las Entidades Locales, entre otros, en sus arts. 22, 89, 90, 92, 104 (califica expresamente al personal eventual como "funcionarios de empleo") y 127.

Por otra, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, sin cuestionarse el carácter administrativo de la relación que unía a una persona nombrada como personal eventual por la Administración municipal, verificaba dos puntualizaciones sobre este personal, entre otras, en sus SSTS/III 2-septiembre-2004 (recurso 3489/1999) y 17-marzo-2005 (recurso 4245/1999): "La primera es que la Constitución viene a establecer un verdadero estatuto ineludible en todos los empleados públicos que prestan servicios profesionales para el Estado, cualquiera que sea la naturaleza de su vínculo, claramente deducible de lo establecido en sus artículos 103 (apartados 1 y 3) y 23.2.- Las notas principales de este estatuto constitucional son el acceso de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, y la garantía para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, que están directamente conectadas con los postulados de objetividad y eficacia proclamados para la actuación de la Administración pública.

La segunda puntualización es que el contenido y significación de la expresión "confianza y asesoramiento especial", que legalmente se utiliza para definir y caracterizar al personal eventual, debe determinarse poniendo en relación aquella expresión con el régimen de nombramiento y cese legalmente previsto para el personal eventual."

Posteriormente, la STS IV de fecha 22-02-2022, rcud. 1275/2020, en línea constante, residencia el examen de estos litigios en el orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.

TERCERO

La precedente argumentación determinará en este concreto caso, conforme el postulado del Ministerio Fiscal, que la competencia para conocer del litigio deducido por don Cesar corresponda a los órganos del orden contencioso-administrativo de la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en el art.1, apartados 1 y 2.c) LJCA en relación con el art. 12.5 EBEP.

No procede efectuar expresa imposición de las costas.

Contra esta resolución no cabe recurso ( art. 49 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la competencia de la Jurisdicción contencioso-administrativa, y así del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de los de Sevilla.

No procede efectuar expresa imposición de las costas.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Devuélvanse las actuaciones a los órganos jurisdiccionales de procedencia con testimonio de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

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